STS, 13 de Junio de 2012

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2012:4719
Número de Recurso2180/2011
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Junio de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Inés , representada por el Procurador Sr. Dorremochea Aramburu y defendida por Letrado, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 9 de mayo de 2011, en el recurso de suplicación nº 124/11 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 16 de febrero de 2011 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Pamplona , en los autos nº 765/10, seguidos a instancia de dicha recurrente contra la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA, sobre impugnación de sanción.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 9 de mayo de 2011 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Pamplona, en los autos nº 765/10, seguidos a instancia de dicha recurrente contra la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA, sobre sanciones. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación formulado por la representación letrada de Dª Inés frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Navarra en el procedimiento nº 765/10, seguido a instancia de dicha recurrente, frente a la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA y MINISTERIO FISCAL sobre impugnación de sanción, confirmando la resolución de instancia. "

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 16 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Pamplona , contenía los siguientes hechos probados: "1º.- La demandante Dª Inés presta servicios por cuenta de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, ostentando la categoría profesional de oficial de 2ª administrativo, destinada en la Dependencia Regional de Recursos Humanos y Administración Económica de la Delegación Especial de la AEAT de Navarra. ----2º.- Por Acuerdo de 22 de febrero de 2010 del Delegado Especial de la Agencia Tributaria se acordó incoar expediente disciplinario a la demandante por unos hechos presuntamente sucedidos el día 11 de febrero de 2010 y nombrar como instructora del expediente a Dª Adriana , del Cuerpo Técnico de Hacienda y destinada en la Dependencia Regional de Recursos Humanos y Administración Económica de la Delegación Especial de la AEAT del País Vasco, y Secretario a D. Nemesio , del Cuerpo General Auxiliar de la Administración del Estado y destinado en la Dependencia Regional de Recursos Humanos y Administración Económica de la Delegación Especial de la AEAT de Navarra, acuerdo que fue notificado a la demandante el día 23 de febrero de 2010.- Obra en autos una copia íntegra del expediente sancionador que por su extensión se da íntegramente por reproducida. Del mismo resulta, en síntesis, lo siguiente:

  1. - Mediante escrito de 26 de febrero de 2010 la demandante solicitó la paralización del expediente al considerar que el nombramiento de la instructora no era válido al no constar la previa autorización de su superior jerárquico, solicitud que fue desestimada por acuerdo del Delegado Especial de la AEAT de Navarra de 1 de marzo de 2010. El día 20 de abril de 2010 se incorporó al expediente disciplinario la autorización del Delegado Especial de la AEAT del País Vasco para la designación de Dª Adriana como instructora del expediente disciplinario.

  2. - Mediante escrito presentado por la demandante el 26 de febrero de 2010 se solicitó la interrupción del procedimiento sancionador hasta que recayera sentencia firme en el procedimiento penal seguido con el nº 60/2010 ante el Juzgado de Instrucción Nº 5 de Pamplona, solicitud que fue desestimada por acuerdo de 2 de marzo de 2010 del Delegado Especial de la AEAT. La demandante interpuso reclamación contra este acuerdo que fue desestimada por Resolución de la Dirección del Departamento de Recursos Humanos de la Agencia Tributaria que se unió al expediente el día 5 de mayo de 2010.

  3. - El día 10 de marzo de 2010 la instructora del expediente dirigió un escrito al Delegado Especial de la AEAT de Navarra por el que le solicitaba la ampliación del plazo de un mes establecido en el art. 79 del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Agencia Estatal de Administración Tributaria para la formulación de cargos, dada la complejidad del expediente y a fin de evitar la prescripción al amparo de lo previsto en el precepto citado y en el art. 49 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , acordándose por el Delegado Especial ampliar en quince días el plazo para la formalización del correspondiente pliego de cargos el día 11 de marzo de 2010.

  4. - Por acuerdo de 16 de marzo de 2010 del Delegado Especial de la Agencia Tributaria se acordó ampliar el expediente disciplinario al considerar que los hechos relatados en dicho acuerdo están relacionados con los que dieron lugar a la incoación del mencionado expediente y pudieran ser constitutivos de una falta disciplinaria grave o muy grave según lo establecido en el Convenio Colectivo Laboral de la AEAT y el Estatuto Básico del Empleado Público. El acuerdo obra al folio 137 del expediente administrativo, cuyo contenido se da por reproducido.

  5. - El día 29 de marzo de 2010 la instructora del expediente disciplinario formuló pliego de cargos que obra a los folios 191 a 195 del expediente disciplinario, cuyo contenido se da por reproducido. En el pliego de cargos se otorgó a la demandante plazo de diez días para que pudiera formular alegaciones y aportar los documentos que considerara de interés. El día 6 de abril de 2010 la demandante remitió por fax un escrito por el que solicitaba la ampliación del plazo para formular alegaciones, solicitud que fue desestimada por la instructora el 6 de abril de 2010. La demandante presentó escrito de alegaciones que obra a los folios 212 a 224 y anexos, cuyo contenido se da por reproducido.

  6. - El día 19 de abril de 2010 la instructora del expediente acordó abrir periodo probatorio por plazo de un mes para proponer y practicar las pruebas que se recogen en el acuerdo que obra a los folios 225 y 226 de las actuaciones, cuyo contenido se da por reproducido. El día 21 de abril de 2010 la demandante presentó un escrito sobre las pruebas aprobadas que fue contestado por la instructora del expediente el mismo día. El día 21 de abril de 2010 la demandante presentó escrito dirigido a la instructora sobre las pruebas admitidas.

  7. - El día 1 de junio de 2010 la instructora del expediente formuló propuesta de resolución sancionadora y ofrecimiento al expedientado de alegaciones a la misma, la cual obra a los folios 384 a 403 del expediente administrativo, cuyo contenido se da por reproducido. La misma concluye proponiendo declarar a la demandante responsable en concepto de autor de la comisión de una falta disciplinaria muy grave tipificada en el art. 76.2.c.2 del Convenio por insubordinación individual o colectiva e imponerle la sanción de traslado forzoso sin derecho a indemnización y declarar a la demandante autora de una falta disciplinaria grave tipificada en el art. 76.2.b.1 del citado Convenio por falta de disciplina en el trabajo o del respeto debido de los superiores, compañeros o subordinados e imponerle la sanción de suspensión de empleo y sueldo de tres meses. Mediante la propuesta de resolución se concedió a la demandante el plazo de diez días para formular alegaciones.

  8. - El día 1 de junio de 2010 se intentó notificar a la demandante la propuesta de resolución sancionadora y ofrecimiento de alegaciones negándose la demandante a recibir la documentación. La demandante presentó escrito de fecha 3 de junio de 2010 por el que explicaba el motivo por el que había rehusado la notificación de la propuesta de resolución y ello porque no se había cerrado el periodo probatorio al no haberse realizado la prueba de reconstrucción de los hechos en el escenario de los mismos. En el escrito se manifestaba que quedaba a la espera de la práctica de esa prueba o, en su caso, a la recepción del escrito denegatorio de la misma.

  9. - El día 15 de junio de 2010 la instructora del expediente remitió el mismo para su tramitación al Delegado Especial y éste, a su vez, a la Dirección del Departamento de Recursos Humanos.

  10. - El Director General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria dictó resolución de fecha 2 de agosto de 2010 por la que declaró a la demandante autora responsable de una infracción disciplinaria muy grave prevista en el art. 76.2.c.2 del Convenio Colectivo del Personal Laboral por "la manifiesta insubordinación individual o colectiva" y de una falta disciplinaria grave prevista en el art. 76.2.b.1 del citado convenio "la falta de disciplina en el trabajo o del respeto debido a los superiores, compañeros o subordinados" y le impuso una sanción de traslado forzoso sin derecho a indemnización por la falta muy grave conforme a lo dispuesto en el art. 77.1.c) del Convenio y tres meses de suspensión de empleo y sueldo por la falta grave, conforme a lo dispuesto en el art. 77.1 b) del Convenio. Asimismo se acordó que el destino al que quedaría adscrita la interesada como consecuencia del traslado forzoso se determinaría por el órgano competente. Esta resolución fue notificada a la demandante el día 6 de agosto de 2010.

----3º.- El día 30 de agosto de 2010 la demandante presentó reclamación previa a la vía jurisdiccional que obra a los folios 759 y siguientes de las actuaciones, cuyo contenido se da por reproducido. ----4º.- El día 28 de octubre de 2010 se interpuso la demanda judicial. ----5º.- El día 4 de agosto de 2010 el Director General Adjunto de Recursos Humanos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria acordó que se cumpliera en primer lugar la sanción de suspensión de empleo y sueldo y, con posterioridad, la de traslado forzoso sin derecho a indemnización, determinándose que la demandante debería incorporarse a la Delegación de la AEAT de Barcelona, en su sede de Barcelona, para incorporarse al destino que en la misma se le indicara. Esta resolución fue notificada a la demandante el día 6 de agosto de 2010. La demandante, tras cumplir la sanción de suspensión de empleo y sueldo, no se incorporó a la Delegación de la AEAT de Barcelona. El día 23 de noviembre de 2010 se le dirigió un requerimiento para que se incorporara de forma inmediata que le fue notificado el 9 de diciembre de 2010. El día 17 de enero de 2011 desde el Departamento de Recursos Humanos se le requirió nuevamente para que de forma inmediata, y en el plazo de cinco días, se presentara en la Dependencia Regional de Recursos Humanos y Administración Económica de la Delegación de Barcelona, plaza de Letamendi nº 13 y 23 de Barcelona. ----6º.- El día 11 de febrero de 2010, sobre las 14.15 horas, Dª Inés subió a la Secretaría de la tercera planta de la Delegación Especial de la AEAT de Navarra para enviar un fax. En la Sala de Juntas que se encuentra ubicada en esa planta se estaba celebrando una reunión que había sido convocada por el Delegado Especial a petición del personal de la Dependencia de Recaudación que había manifestado su malestar por la situación conflictiva que se estaba viviendo en la misma como consecuencia de la conducta desarrollada por el funcionario de la misma Don Calixto , entonces compañero sentimental de la demandante y en la actualidad su marido. La demandante no estaba convocada a dicha reunión. La demandante escuchó que estaban hablando de Calixto , se acercó a la puerta, dio unos golpes fuertes a la misma y la abrió, quedándose en el umbral de la sala. Se dirigió a los presentes en voz alta manifestando que bajaran la voz, que iba a mandar un fax y le estaban molestando, tras lo cual les reprochó que estuvieran hablando de Calixto . Seguidamente y dirigiéndose a los asistentes de forma agresiva y en un tono de voz elevado les insultó con expresiones como cobardes, rastreros, deshonestos, etc., diciendo a algunos de ellos que le pegaran. El Delegado Especial y la Jefa de Dependencia de Recursos Humanos, superiores jerárquicos de la demandante, intentaron controlar la situación, tratando de tranquilizarle y ordenándole de forma reiterada que abandonara la reunión y depusiera su actitud, a lo que la demandante hizo caso omiso, retrocediendo a la zona de secretaría y continuando con la misma conducta. La demandante, al recibir nuevamente la orden de que se marchara, contestó a la Jefa de Recursos Humanos que tenía que enviar un fax, insistiéndole su superior en que se fuera y que ya lo enviaría ella, respondiendo la actora que le diera la orden por escrito y negándose a abandonar la secretaría. Ante esta situación el Delegado Especial dio aviso al Servicio de Seguridad de la Delegación para que se personase. El vigilante de seguridad D. Ismael subió al tercer piso donde observó que la demandante se encontraba profiriendo insultos y esperó a que se calmara, acompañándola de regreso al cuarto de baño y con posterioridad a su puesto de trabajo. Con posterioridad a este incidente, a partir del mes de marzo de 2010, la demandante comenzó a negarse a pasar el bolso y sus pertenencias personales por el escáner de seguridad, alegando que no estaba obligada a hacerlo y poniendo su bolso a disposición de los vigilantes para que éstos lo pudieran examinar. En diversas ocasiones ha dirigido a los vigilantes de seguridad expresiones como mercenarios, matones, o que no tienen profesionalidad. Obran en autos los partes de los vigilantes de seguridad y las quejas de la empresa de seguridad a la Delegación Especial de la AEAT de Navarra sobre el comportamiento de la actora. ----7º.- Como consecuencia de los hechos ocurridos el día 11 de febrero de 2010 la demandante interpuso denuncia ante la Policía Foral de Navarra, incoándose juicio de faltas nº 60/2010, seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 5 de Pamplona, que finalizó por sentencia de 26 de marzo de 2010 que absolvió a los denunciados Valentín , Alonso , Fermina , Fernando y Verónica . En el apartado de Hechos Probados de la sentencia se declaró que los hechos objeto de denuncia no habían resultado acreditados. La demandante interpuso recurso de apelación que fue desestimado por sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra de 18 de junio de 2010 . ----8º.- Obra en autos el resultado de la evaluación de riesgos psicosociales realizado a requerimiento de la Inspección de Trabajo, cuyo contenido se da por reproducido. ----9º.- El día 11 de enero de 2005 la demandante interpuso demanda de procedimiento ordinario por la que solicitaba que se declarara que las funciones que debe realizar la actora son las contempladas en el articulo 1.2.5. del anexo IV del Convenio Laboral y que no debe realizar funciones de atención y orientación al publico, atención de una centralita telefónica, recepción, información al publico y venta de impresos definidas en los artículos 1.2.7 y 1.2.8. del referido Anexo IV del Convenio. La demanda dio lugar al procedimiento nº 34/2005, seguido ante el Juzgado de lo Social nº1 de Pamplona, en el que recayó sentencia de fecha 13 de julio de 2005 , que estimó la demanda (sentencia que obra como documento nº 3 bis adjuntado con la demanda, cuyo contenido se da por reproducido). La AEAT interpuso recurso de suplicación que fue desestimado por Sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Navarra de 30 de noviembre de 2005 (recurso nº361/2005 ). La sentencia obra como documento nº 4 adjuntado con la demanda, cuyo contenido se da por reproducido."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que, estimando la excepción de caducidad y desestimando la demanda interpuesta por Dª Inés contra la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, habiendo intervenido el MINISTERIO FISCAL, debo absolver y absuelvo a la demandada de las peticiones ejercitadas en el escrito de demanda".

TERCERO

El Procurador Sr. Dorremoechea Aramburu, en representacion de Dª Inés , mediante escrito de 5 de julio de 2011, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 17 de septiembre de 2009 . SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 59.3 de la LPL en relación con los arts. 103 y 114 del mismo texto legal , y vulnera lo dispuesto en el art. 58.2 de la LRJAPAC.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 11 de julio de 2011 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso e, instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 7 de junio actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La resolución sancionadora que se impugna en las presentes actuaciones fue notificada el 6 de agosto de 2010 a la actora, haciéndole saber que la misma podría ser impugnada en los términos previstos en el art. 69 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral . El 30 de agosto de 2010 se presentó reclamación y el 28 de octubre de 2010 demanda, que fue desestimada por la sentencia de instancia, que la desestimó por entender caducada la acción. Considera la sentencia de instancia que el cómputo iniciado a partir de la notificación del 6 de agosto se suspende por la presentación de la reclamación previa hasta que ésta debe considerarse desestimada por el transcurso de un mes, conforme al art. 73 de la Ley de Procedimiento Laboral , por lo que cuando se presentó la demanda el 28 de octubre se había superado ya el plazo de caducidad. Este criterio fue confirmado por la sentencia recurrida, que considera que con la instrucción contenida en la resolución sancionadora la Administración demandada no ha instruido erróneamente a la trabajadora sobre la impugnación de su decisión.

Recurre contra este pronunciamiento la actora, aportando como sentencia contradictoria la de esta Sala de 17 de septiembre de 2009 . En ella se decide también sobre la caducidad de la acción, en este caso de despido, en un supuesto en que también estaba demandada una Administración pública. Esta había comunicado el despido el 19 o 21 de diciembre de 2006 con efectos del 31 de ese mes, sin que "hiciera prevención alguna de los plazos para reclamar" y, formulada reclamación previa el 24 de enero siguiente, fue desestimada el 2 de marzo de 2007, presentándose la demanda el 21 de marzo de 2007. En la resolución desestimatoria de la reclamación previa se informaba a la actora de que "podía interponer demanda ante el Juzgado de lo Social competente en el plazo de veinte días", de conformidad con el art. 69.3 de la LPL , "a contar desde la notificación de la presente resolución". La sentencia de contraste excluye la caducidad de la acción, porque considera que no hay "advertencia alguna" en la comunicación del despido y porque además existe un error en la resolución de la reclamación previa, ya que esta resolución otorga un plazo de veinte días a partir de su notificación , lo que evidentemente no era así, pues se habían consumido los días transcurridos desde la fecha de efectos del despido hasta la fecha de presentación de la reclamación previa.

SEGUNDO

Hay, desde luego, diferencias entre los supuestos que se comparan, como pone de relieve el Abogado del Estado, pues en efecto se trata en el caso de la sentencia de contraste de una acción de despido; hubo además en ese caso dos resoluciones administrativas en las que hubo defecto de información e información errónea, lo que no sucede en el presente caso, en el que la resolución se remite al art. 69 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral . No obstante, como sostiene el Ministerio Fiscal, lo cierto es que esas diferencias no son relevantes, pues lo importante es que se produjo en los dos casos una información objetivamente errónea y que esa información resulta imputable a la Administración. Lo que sucede es que en el caso de la sentencia de contraste se produce en primer lugar una falta absoluta de información y más tarde un error que se incorpora directamente a la resolución, al advertir que se cuenta con veinte días cuando el plazo real es inferior. Pero en la sentencia recurrida el resultado final es el mismo, aunque este se produce de forma indirecta, pues la Administración remite al artículo el 69 y a los que le siguen -obviamente no todos los de la Ley de Procedimiento Laboral, sino los que regulan la reclamación previa-, de los que se obtiene una información incorrecta en el presente caso.

Esto es así, porque, en primer lugar, la excepción del número 3 del art. 69 de la LPL se refiere solo a las acciones de despido, olvidando mencionar las restantes acciones sometidas a plazo de caducidad, como en la actualidad hace el art. 69 de la nueva Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en su número 3. De esta forma, la lectura del precepto puede inducir a error, pues, al exceptuar únicamente las acciones por despido y no mencionar entre otros el supuesto de la impugnación de las sanciones del art. 114 de la LPL , la norma lleva a la conclusión incorrecta de que el plazo de presentación de la demanda, una vez desestimada expresa o tácitamente la reclamación, es de dos meses. En segundo lugar, también es confusa la referencia a que el plazo de interposición de la demanda es de 20 días en los despidos, porque puede llevar a la conclusión de que ese plazo surge de nuevo en su integridad -20 días- desde el momento en que se resuelve de forma expresa o tácita la reclamación cuando obviamente no es así, pues el plazo corre desde la primera decisión administrativa impugnada, aunque se suspenda en virtud de lo dispuesto en el art. 73 de la LPL , como ya declaró nuestra sentencia de 21 de julio de 1997 . En conclusión, la comunicación remitió a una regulación general que no era aplicable en el presente caso y no advirtió de la existencia de un plazo de caducidad que tenía reglas especiales de cómputo.

TERCERO

Admitida la contradicción, debe concluirse que la doctrina correcta es la de la sentencia de contraste, que continúa la doctrina establecida por la Sala y por el Tribunal Constitucional, que ha sido reiterada por las sentencias más recientes de 12 de abril de 2011 , 7 de octubre y 28 de noviembre de 2011 , que siguen, conforme a lo dispuesto en el art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , los criterios establecidos por el Tribunal Constitucional en sus sentencias 193/1992 , 194/1992 , 214/2002 , 154 y 252/2004 . En estas sentencias se establece que "las normas sobre la incidencia de la reclamación previa sobre la caducidad de la acción han de interpretarse con criterios de razonabilidad y proporcionalidad que respeten las exigencias del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que reconoce el artículo 24 de la Constitución ", de forma que a la ahora de pronunciarse sobre la caducidad han de tenerse en cuenta también los preceptos de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común y, en concreto, su artículo 58 sobre los efectos de las notificaciones administrativas defectuosas. De ahí que no pueda calificarse como coherente con el derecho a la tutela judicial efectiva una interpretación según la cual los defectos informativos de la notificación o de la propia regulación a la que aquélla remite deben perjudicar el derecho a la tutela judicial efectiva del interesado. La información errónea no se hubiese producido si la Administración hubiera advertido que la acción estaba sometida al plazo de caducidad del art. 114 de la LPL y que la reclamación previa y la demanda debían presentarse dentro de ese plazo, sin perjuicio de los efectos de suspensión que prevé el art. 73 de la LPL . Es importante recordar que el Tribunal Constitucional ha precisado que no es relevante a estos efectos que no estemos ante un acto administrativo en sentido estricto, sino ante una decisión de un ente público empleador sometida al Derecho del Trabajo.

Procede, por tanto, la estimación del recurso para casar la sentencia recurrida y resolver el debate planteado en suplicación, estimando dicho recurso por las razones expuestas y, con revocación de la sentencia de instancia, procede declarar que la acción del demandante no ha caducado y ordenar la devolución de las actuaciones al Juzgado de lo Social para que por el mismo se dicte nueva sentencia en la que, acatando lo que aquí se establece sobre la caducidad, resuelva las cuestiones planteadas por las partes. Todo ello sin imposición de costas en este recurso, ni en el de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Inés , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 9 de mayo de 2011, en el recurso de suplicación nº 124/11 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 16 de febrero de 2011 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Pamplona , en los autos nº 765/10 , seguidos a instancia de dicha recurrente contra la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA, sobre impugnación de sanción. Casamos la sentencia recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, anulando sus pronunciamientos y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el recurso de esta clase interpuesto por Dª Inés y, con revocación de la sentencia de instancia, declaramos que la acción del demandante no ha caducado y ordenamos la devolución de las actuaciones al Juzgado de lo Social para que por el mismo se dicte nueva sentencia en la que, acatando lo que aquí se establece sobre la caducidad, resuelva las cuestiones planteadas por las partes. Sin imposición de costas en este recurso, ni en el de suplicación.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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