ATS, 17 de Enero de 2006

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2006:9989A
Número de Recurso78/2005
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Fecha de Resolución17 de Enero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil seis.

Dada cuenta. Conforme a lo previsto en el artículo 198 LOPJ y las vigentes normas de reparto de esta Sala Segunda aprobadas por la Sala de Gobierno en fecha 21 de diciembre de 2002, se acuerda que la Sala que ha de resolver sobre la competencia y ulteriores diligencias que puedan presentarse en esta causa, esté constituida por los cinco Magistrados que se relacionan en el encabezamiento de esta resolución.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 21 de Julio pasado, tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, Exposición Razonada elevada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, relativa al Procedimiento Penal 40/05 incoado a virtud de denuncia formulada por DON Cesar, en representación de la -ASSOCIACIO DURAN I BAS, JURISTAS CRISTANS DE CATALUNYA-, y en nombre propio, contra el Excmo. Sr. Presidente de la Generalitat de Catalunya DON Jose Antonio, el Consejero Ilmo. Sr. DON David, y contra el Diputado del Parlamento de Cataluña Ilmo. Sr. DON Tomás, por un presunto delito de ofensa a los sentimientos de los miembros de una confesión religiosa previsto y penado en el art. 525.1 del Código Penal, en base a unos hechos que se desarrollaron en un lugar no determinado de Israel.

SEGUNDO

Formado rollo en esta Sala número 78 de 2005, por providencia de 26 de Julio, se designó Ponente para conocer de la presente causa y conforme al turno previamente establecido, al Presidente de esta Sala Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz y se remitieron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe sobre competencia y fondo.

TERCERO

El Ministerio Fiscal en el trámite conferido, evacuó traslado con fecha 26 de septiembre de 2005, en el que DICE:

"...procede declarar la competencia de la Sala Segunda para el conocimiento de los hechos denunciados. Así se deriva de lo dispuesto en los arts. 31.2 y 38 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, en relación con el art. 73.3.a) de la LOPJ ...los hechos objeto de la denuncia se desarrollaron en un lugar no determinado de Israel y, por tanto, fuera del ámbito territorial de la comunidad autónoma catalana, excluyéndose la competencia reconocida en los preceptos antes mencionados a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.- Los hechos son perseguibles en España, en la medida en que concurren los presupuestos que permitan afirmar la jurisdicción española, conforme a lo previsto en el art. 23 de la LOPJ .- La jurisprudencia de la Sala Segunda, aún bajo la vigencia del anterior art. 209 del CP de 1973, viene exigiendo para afirmar la existencia de delito "..un ánimo especifico de injuriar, un propósito deliberado de ofender, como elemento subjetivo del injusto" ( STS 14 febrero 1984, 1984/766).- En consecuencia, procede dictar la resolución prevista en el artículo 779.1.1º de la LECrm . decretando el archivo de la denuncia por no ser los hechos constitutivos de infracción penal...".

CUARTO

Por providencia del día de la fecha se acuerda tener por acumulada a la presente, y por la misma razón de pedir que esta, la causa 108/2005, incoada a virtud de las Diligencias Previas 2655/2005 remitidas por el Juzgado de Instrucción número 41 de Madrid en denuncia formulada por DOÑA María del Pilar .

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

UNICO.- Por la "Associació Durán i Bas, Juristas Cristians de Catalunya" se formuló denuncia ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, contra el Presidente de la Generalitat Excmo. Sr. Don Jose Antonio

, el Conseller Excmo. Sr. Don David, y contra el Diputado del Parlamento de Cataluña Don Tomás, por un presunto delito de ofensa a los sentimientos de los miembros de una confesión religiosa, del art. 525.1 CP.-El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña elevó a esta Sala Exposición Razonada, aduciendo en síntesis, que este "delito se considera cometido solo y exclusivamente en el lugar en que dicha conducta se realiza".

El delito del artículo 525 C.P . se encuadra en la categoría de los delitos de expresión, en los que el lugar en el que se profiere o se exterioriza la actitud vejatoria solo se refiere a jun elemento del tipo. El otro elemento, que es la recepción de la expresión por las personas cuyos sentimientos religiosos se vean afectados, puede estar en otro lugar, como ocurre en el presente caso. Por lo tanto, es de aplicación lo resuelto en el Pleno no Jurisdiccional de esta Sala de 03/02/05, referido al prinicipio de ubicuidad, cuyo Acuerdo es: "el delito se comete en todas las jurisdicciones en las que se haya realizado algún elemento del tipo. En consencuencia, el Juez de cualquiera de ellas que primera haya iniciado las actuaciones procesales, será en principio competente para la instrucción de la causa".

En consecuencia el delito se hanría cometido en parte en el extranjero y en parte en España y, por lo tanto, también en Cataluña.

La decisión sobre si debe conocer este Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de la Comunidad Autónoma de Cataluña dependerá de la norma estatutaria y de la ley del Gobierno, que son normas específicas respecto de las generales que atribuyen la competencia al Tribunal Supremo y que, consecuentemente, tienen preferencia cuando el delito en parte también se manifestó en el territorio de la Comunidad Autónoma.

Por otra parte, precisamente porque la posible vejación ha tenido lugar en el extranjero es preciso para su perseguibilidad que el agraviado o el Ministerio Fiscal denuncie o interponga querella ante los Tribunales españoles, entre otras condiciones, ex artículo 23.2 L.O.P.J . y los sujetos ofendidos que denunciaron los hechos en primer lugar tienen su domicilio en Cataluña, según se desprende de la denuncia cuyo testimonio se acompaña (cuya traducción debió acordar el T.S.J. ex artículo 231.1 L.O.P.J .), de forma que si ello no hubiese tenido lugar, a falta de intervención del Ministerio Fiscal, los hechos no podían ser perseguidos, siendo en todo caso potencialmente relevantes porque dichas personas, receptoras de la supuesta vejación, dice sentirse ofendidas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la competencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña para el conocimiento de la denuncia presentada ante la misma por DON Cesar, en representación de la "Associació Durán i Bas. Juristas Cristians de Catalunya" contra los Excmos. Sres. DON Jose Antonio, DON David Y DON Tomás, y la acumulada denuncia formulada por DOÑA María del Pilar (Diligencias Previas 2655/05 del Juzgado de Instrucción número 41 de Madrid)

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Secretario, certifico.

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