ATS, 21 de Febrero de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Febrero 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de dos mil seis. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Benidorm se dictó sentencia en fecha 16 de febrero de 2004, en el procedimiento nº 567/03 seguido a instancia de Dª María Inés contra el CONSORCI PER LA RECUPERACIO ECONOMICA DE L'ACTIVITAT DE LA MARINA ALTA (CREAMA), sobre reclamación de cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 9 de noviembre de 2004, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 31 de enero de 2005 se formalizó por D. Rafael Ruiz Olmos, en nombre y representación de Dª María Inés, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 20 de julio de 2005 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La Sala ha reiterado que contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 27 de enero de 1.992, RCUD 824/91; 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, RCUD 4067/96, 94/97 y 4203/96; 17 de mayo y 22 de junio de 2000 RCUD 1253/99 y 1785/99; 14 de noviembre de 2003, RCUD 4758/02; 17 de diciembre de 2004, RCUD 6028/03 y 20 de enero de 2005, RCUD nº 1111/03 ).

La actora, que viene prestando servicios para le entidad Consorcio para la para la Recuperación Económica de la Actividad de la Marina Alta interpone demanda sobre reclamación de cantidad por el complemento de plus convenio o de responsabilidad que fue acordado por coordinar talleres o programas y sólo durante el periodo durante el que dichas tareas se ejercen, tareas que la actora realizó desde el mes de agosto de 2002 a julio de 2003 sin que se le abonara el referido concepto, periodo que reclama en la demanda inicial de las actuaciones. La sentencia de instancia estima la demanda, pronunciamiento revocado en suplicación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 9 de noviembre de 2004 que absuelve a la demandada de los pedimentos de la demanda. En el supuesto enjuiciado, en mayo de 2002, la entidad demandada y los representantes de los trabajadores acordaron una nueva cuantía del salario base, con carácter retroactivo al mes de enero de 2002, en cambio en relación con el plus de responsabilidad no se alcanzó acuerdo, quedando pendiente de informe de la Intervención.

Recurre la parte actora en casación para la unificación de doctrina, proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de diciembre de 2003 .

En ese caso el actor prestaba servicios para el Instituto Catalán de la Salud y obtuvo sentencia reconociéndole una categoría profesional superior. La entidad demandada ejecutó la citada sentencia en virtud de resolución de 1 de junio de 1999 y en la nómina de junio de 1999, ya le reconoció la nueva categoría con incremento de las retribuciones básicas, salvo el complemento convenio, que se lo redujo, por lo que el actor interpuso demanda solicitando se reconozca el derecho a percibir el complemento de convenio en la misma cuantía que percibía en mayo de 1999. La sentencia de contraste revocó la de suplicación y confirmó el pronunciamiento de instancia estimatorio de la demanda, negando la posibilidad de compensación y absorción llevada a cabo por la empresa.

La contradicción es inexistente al ser distintos los conceptos retributivos que en cada caso se comparan a los efectos de su posible compensación y absorción.

En la sentencia de contraste se confrontan el incremento del salario como consecuencia del reconocimiento de una categoría superior con el plus de convenio. Dicho concepto -como indica la sentencia de 2 de diciembre de 2002 (RCUD nº 949/02 ) que la de contraste cita- tiene por finalidad compensar la diferencia existente entre los salarios reales que los trabajadores venían percibiendo según los distintos Convenios aplicables hasta el 31 de diciembre de 1989 y, el salario base mas el complemento de homogeneización establecido en los III y IV Convenio Unico del Personal Laboral de la Generalidad de Cataluña, por lo que la sentencia de contraste considera que los conceptos comparados son "fuentes originadoras de retribución completamente heterogéneas".

En la sentencia recurrida en cambio el plus de convenio o responsabilidad se compara con un incremento salarial que no deriva del reconocimiento de una categoría superior, sino de un acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores. Y la sentencia también valora que estas mismas partes que pactaron ese incremento del salario base dejaron pendiente la determinación del plus de responsabilidad a expensas del informe de la Intervención; con base a ello la sentencia considera que la subsistencia del abono del plus quedaba supeditado al acuerdo sobre el incremento del salario, "dado que podía contravenir los incrementos definidos con carácter general para toda la Administración Pública en la que está inserta la entidad demandada".

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217, 222 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Sin imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Rafael Ruiz Olmos, en nombre y representación de Dª María Inés contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 9 de noviembre de 2004, en el recurso de suplicación número 1403/04, interpuesto por el CONSORCI PER LA RECUPERACIO ECONOMICA DE L'ACTIVITAT DE LA MARINA ALTA (CREAMA) frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Benidorm de fecha 16 de febrero de 2004, en el procedimiento nº 567/03 seguido a instancia de Dª María Inés contra el CONSORCI PER LA RECUPERACIO ECONOMICA DE L'ACTIVITAT DE LA MARINA ALTA (CREAMA), sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente

Contra este auto no cabe recurso alguno. Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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