ATS, 23 de Febrero de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Febrero 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de dos mil seis. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Ponferrada se dictó sentencia en fecha 9 de noviembre de 2.004, en el procedimiento nº 295/04 seguido a instancia de DON Pedro Francisco contra ENDESA GENERACIÓN S.A., sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Pedro Francisco, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 23 de marzo de 2.005, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de mayo de 2.005 se formalizó por el Letrado Don Luis Bravo Puente, en nombre y representación de ENDESA GENERACIÓN, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 5 de octubre de 2.005 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casación y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida se ocupa de analizar si un prejubilado tiene derecho a la inclusión de un concreto concepto retributivo ("gratificaciones trabajos extra revisables") en la base de cálculo de las percepciones que le corresponden como consecuencia de un ERE en que resultó incluido el actor. En el acuerdo colectivo por el que se resolvió el citado ERE, la empresa garantizaba a los trabajadores desde el momento de la extinción de su contrato y hasta acceder a la jubilación a la edad que le corresponda (a los 60 o 65 años según fecha de inicio de cotización a la Seguridad Social) la percepción del 100% de las retribuciones fijas netas anuales correspondientes al año en que se produzca la extinción, realizándose dicho cálculo en idénticas condiciones como si el trabajador hubiera permanecido en activo. Estas percepciones netas debían estar recogidas en el contrato individual que la empresa había de suscribir con cada trabajador individual. En el acuerdo colectivo se incluía, además, una lista de conceptos retributivos que quedaban incluidos a estos efectos en el concepto de retribuciones a tomar en consideración. Ni en esta lista, ni en el acuerdo individual firmado por el trabajador y la empresa se incluyó el concepto retributivo por el que reclama en el presente proceso el actor. La sentencia de instancia desestimó las pretensiones del actor, si bien la sentencia de suplicación ahora recurrida revocó la misma, entendiendo que dicho concepto retributivo, cuya naturaleza era la de un complemento de puesto de trabajo, debía entenderse incluido en las retribuciones fijas netas anuales del trabajador y, por tanto en las percepciones a que tenía derecho en virtud del acuerdo de prejubilación. La sentencia centró su argumentación en la interpretación de la voluntad de las partes a la hora de alcanzar el acuerdo. En el caso del que se ocupa la sentencia de contraste, única alegada en los escritos de preparación e interposición, unos trabajadores prejubilados, en virtud de un acuerdo colectivo celebrado como consecuencia de un ERE, reclaman la inclusión de las cantidades retributivas derivadas de un acuerdo individual de naturaleza anual celebrado entre los años 1976 a 1990 a la hora de calcular la indemnización que les corresponde por la extinción de su contrato de trabajo. En el acuerdo colectivo citado se establecía asimismo el derecho a la percepción del 100% de las retribuciones fijas netas anuales incrementadas anualmente con el correspondiente IPC. Asimismo, en dicho acuerdo se incluía una lista de conceptos retributivos computables, sin que en el mismo constaran expresamente las cantidades que se derivaban del pacto individual anual. A juicio de la Sala, la naturaleza de las cantidades derivadas de este eran asimismo las de complemento de puesto de trabajo. La Sala, aplicando los artículos 1281 y 1283 del Código Civil, llega a la conclusión de que el acuerdo colectivo no comprendía la inclusión de dichas cantidades, al no estar referidas en dicho acuerdo colectivo las cuantías derivadas de los acuerdos individuales celebrados, ya que "de haberlo querido y al igual que los demás conceptos que contiene expresamente se hubiera incluido" en el acuerdo.

SEGUNDO

Como puede observarse, en realidad, ambas sentencias llegan a fallos contradictorios partiendo de la interpretación de la voluntad de las partes a la hora de celebrar el acuerdo colectivo derivado de un ERE. Y en este sentido, y tal y como ha señalado la Sentencia de esta Sala de 28 de diciembre de 1996, rec. 1736/1996, en un caso similar al aquí planteado, hay que recordar que,

"Es doctrina reiterada de la Sala que la interpretación de los convenios y acuerdos colectivos ha de llevarse a cabo mediante la combinación de los criterios de interpretación de las normas legales, especificados principalmente en los artículos 3 y 4 del Código Civil, y los criterios de interpretación de los contratos, contenidos en los artículos 1281 y siguientes del Código Civil . La utilización de estos últimos cánones hermenéuticos introduce en el proceso interpretativo datos o elementos históricos singulares (la intención de las partes contratantes, la conducta de éstas coetánea o posterior al contrato) que plantean cuestiones que han de ser calificadas como de hecho y no de derecho a los efectos de su consideración procesal en el recurso de casación."

"Cuestiones de esta naturaleza son las que se han suscitado en este recurso de casación para unificación de doctrina. Los hechos acreditados en suplicación en las dos sentencias que se comparan, aunque se refieran a litigios de idénticas características, son sustancialmente diferentes en lo que concierne a la fijación de la voluntad de las partes que celebraron en acuerdo de principios en litigio. Y esta diferencia sustancial trasciende a la propia manera de entender el alcance del compromiso adquirido por los sujetos que suscribieron el citado acuerdo. Siendo ello así, la Sala no puede ni debe entrar en la decisión de la cuestión controvertida. Falta la identidad de hechos que permite apreciar la relación cualificada de contradicción de sentencias que exige para la admisión del recurso el art. 217 de la Ley de procedimiento laboral . Y, además, la cuestión planteada carece de contenido casacional para unificación de doctrina, ya que el objeto de la misma no es la interpretación del texto del acuerdo, sino la averiguación de la voluntad de las partes que lo suscribieron."

Dicho criterio se ha mantenido en reiteradas ocasiones por esta Sala, como puede comprobarse en su Sentencia de 20 de mayo de 1997, rec. 4332/1996, con amplia cita de otras anteriores. Criterio este que ha sido recientemente reiterado por la sentencia de 7 de abril de 2004, rec. 917/2003 . Es cierto que esta última sentencia señala que "como se desprende de la propia sentencia de 20 de mayo de 1997, tal doctrina se ciñe a los supuestos en que el criterio hermeneútico único que determina la interpretación de la disposición convencional no es la interpretación del texto del acuerdo, con arreglo a criterios objetivos (interpretación gramatical, interpretación sistemática, interpretación basada en antecedentes normativos históricos), sino la averiguación de la voluntad de las partes que lo suscribieron". Pero es que en el presente caso, tanto en la sentencia recurrida como en la referencial las decisiones en suplicación se han basado a la hora de fijar el contenido de los acuerdos colectivos estrictamente en los criterios interpretativos derivados de los arts. 1281 y ss. del Código Civil como, por otra parte, reconoce el propio recurrente en su recurso.

TERCERO

Por lo expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente, pérdida de depósito y mantenimiento de la garantía constituida en la cuantía señalada en la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Luis Bravo Puente en nombre y representación de ENDESA GENERACIÓN, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 23 de marzo de 2.005, en el recurso de suplicación número 152/05, interpuesto por DON Pedro Francisco, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Ponferrada de fecha 9 de noviembre de 2.004, en el procedimiento nº 295/04 seguido a instancia de DON Pedro Francisco contra ENDESA GENERACIÓN S.A., sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, pérdida de depósito y mantenimiento de la garantía constituida en la cuantía señalada en la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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