ATS, 16 de Febrero de 2006

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2006:3229A
Número de Recurso7842/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Santos de Gandarillas Carmona en nombre y representación de la MUTUA INTERCOMARCAL, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 39, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 11 de junio de 2003, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Cuarta), dictada en el recurso nº 563/01, sobre auditoría.

SEGUNDO

Por providencia de 31 de mayo de 2005, se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso siguiente: Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 25 millones de pesetas, pues aunque la cuantía quedó fijada en la instancia en indeterminada, sin embargo, el importe de los asientos de la auditoria practicada no superan los 25 millones de pesetas ( art. 86.2.b) de la LRJCA ), en este sentido, las Sentencias de esta Sala de 21 de mayo de 2002, 28 de octubre de 2002, 16 de diciembre de 2003 ; trámite que ha sido evacuado por la parte recurrente y recurrida.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enríquez Sancho, de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Mutua Intercomarcal; Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 39, contra la resolución de 25 de enero de 2001 del Ministerio de Trabajo, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 30 de junio de 2000 dictada por la Secretaría de Estado de la Seguridad Social por la que se ordena a la Mutua el cumplimiento de los criterios y conclusiones en relación a la auditoría realizada respecto al ejercicio de 1.996.

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido.

Por su parte, el artículo 41.1 de la Ley de esta Jurisdicción precisa que la cuantía del recurso contencioso-administrativo vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo.

Debe añadirse además que es criterio constante de esta Sala, que en asuntos como el que ahora nos ocupa, la determinación de la cuantía debe establecerse respecto de cada ajuste contable, por todos auto de fecha 27 de abril de 2005, -recurso de casación 5770/03 -. TERCERO.- En el presente caso y aunque la Sala de instancia fijó la cuantía del recurso en indeterminada, ésta es determinable y viene constituida -dado que la resolución originariamente impugnada es la de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social de fecha 30 de junio de 2000 que ordena a la recurrente la regularización de determinadas deficiencias-, por el importe de cada uno de los ajustes contables ordenados practicar, individualmente considerados.

Así las cosas debe señalarse que salvo los ajustes contables recogidos en la Conclusión Primera, Segunda, Tercera y guión séptimo de la Conclusión Quinta, que tienen una cuantía determinada e inferior a 25 millones de pesetas, por lo que procede declarar su inadmisión al amparo de lo establecido en el artículo

86.2.b) y 93.2.a) de la LRJCA, el resto de dichos ajustes no tiene una cuantía concreta y determinada, debiendo reputarse de cuantía indeterminada y procediendo declarar su admisión.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de MUTUA INTERCOMARCAL, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 39, contra la Sentencia de 11 de junio de 2003, de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional (Sección Cuarta), dictada en el recurso nº 563/01, en cuanto a las Conclusiones Primera, Segunda, Tercera y Guión Séptimo de la Conclusión Quinta de la resolución de fecha 30 de junio de 2000 de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social, declarándose la firmeza de la sentencia respecto de las mismas y la admisión respecto de las restantes, remitiéndose las actuaciones a la Sección Cuarta a la que corresponde según las normas de reparto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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