ATS, 23 de Febrero de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Febrero 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de dos mil seis. I. HECHOS

PRIMERO

Con fecha 15.11.05 se recibió en el Registro General de este Tribunal Supremo, exposición razonada y testimonio de las Diligencias Previas 2546/04 del Juzgado de Instrucción número 6 de Valencia, planteando Cuestión de Competencia con el Juzgado de igual clase nº 3 de Palma de Mallorca (D.P. 3736/04 ), acordándose por providencia de 22 de noviembre, formar rollo de Sala, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez De La Torre, y el traslado al Ministerio Fiscal a efectos de dictamen.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 16 de mayo de 2005, dictaminó: "...Por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Valencia se suscita cuestión de competencia para el conocimiento de los hechos derivados de la denuncia formulada por Nintendo CO.LTD contra Enrique, con domicilio de Palma de Mallorca, como presunto importador de unas mercancías fabricadas sin autorización de su titular, la entidad denunciante, y que habían sido intervenidas en el Puerto de Valencia... Desde esta perspectiva, el lugar de entrada de las mercancías, esto es, el lugar del territorio nacional en el que se materializa el acto de importación, adquiere un significado jurídico absolutamente idóneo para estimar que es ahí -no en el lugar de su futura comercialización- donde se ha producido el delito y donde, por aplicación de lo previsto en el art. 14 de la LECrim, debe investigarse."

TERCERO

Por providencia de 30 de enero, se acordó siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del 22 de febrero para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El Juzgado de instrucción nº 6 de Valencia, con fecha 29.6.04, incoó las D.Previas 2546/04, en virtud de denuncia formulada por Nintendo COLTD contra Enrique, con domicilio en Palma de Mallorca como presunto importador de unas mercancías fabricadas sin autorización de su titular, la entidad denunciante, e intervenidas en el Puerto de Valencia, presuntos delitos contra la propiedad industrial e intelectual ( arts. 273 y 270 del C.Penal ). Razona el órgano promovente que el delito se habría consumado, no en el lugar en el que se hallan actualmente depositadas las mercancías en cuya elaboración se habrían infringido los derechos a la propiedad intelectual de la compañía denunciante -puerto de Valencia-, sino en el lugar en el que aquellas mercancías iban a ser distribuidas, Palma de Mallorca.

El Ministerio Fiscal ante esta Sala entiende que el lugar de entrada de las mercancías, esto es, el lugar del territorio nacional donde se materializa el acto de la importación, adquiere un significado jurídico absolutamente idóneo para estimar que es ahí -no en el lugar de su futura comercialización- donde se ha producido el delito y donde por aplicación de lo previsto en el art. 14 LECrim . Debe investigarse.

SEGUNDO

El art.14.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal prescribe que, para la instrucción de las causas, es juez competente el del partido en que el delito se haya cometido. Por tanto, cuando exista duda o alguna indefinición al respecto, será preciso establecer el criterio conforme al cual operar para llevar a esa determinación. Esta Sala, en el pleno no jurisdiccional de 3 de febrero de 2005, ha resuelto que, a efectos de la fijación de la competencia, el delito se habría cometido en cualquiera de los lugares de realización de alguno de los elementos del tipo. Esto es tanto en los lugares en que se haya llevado a cabo la acción como en el que se haya producido el resultado ( STS. 29.1.2004 ).

Ahora bien, con los antecedentes que constan en las aduanas, se puede extraer como datos relevantes para resolver la cuestión de competencia negativa los siguientes:

  1. Enrique, con domicilio en la CALLE000, nº NUM000 de Palma de Mallorca, decidió importar de China una cantidad indeterminada de monederos de la marca Pokemon, 2.664 cartuchos de juego que ostentaban la marca Game Boy, y 420 porta-CD, de la marca Pokemon, que por su configuración pueden vulnerar los derechos que ostenta la entidad Nintendo CO.LTD, por cuanto tal mercancía no ha sido fabricada ni ordenada en fabricación por la misma, que es la titular de las marcas indicadas.

  2. Enrique era el destinatario de la mercancía en su domicilio de Palma de Mallorca.

  3. La referida mercancia fue intervenida en la aduana del Puerto de Valencia.

Los hechos a primera vista, pudieran ser constitutivos de un delito contra la propiedad intelectual o industrial tipificados en los arts. 270 y ss. CP . y concretamente en el precepto que sanciona la importación de objetos amparados por tales derechos.

Pues bien, el auto de esta Sala de 20.5.2003, cuestión competencia 8/2003 en su caso substancialmente idéntico, tras precisar que "la expresión importar, no significa que el delito se consume territorialmente en el lugar de entrada de los productos a España, ya que éste acto inicial es simplemente preparatorio y su verdadera consumación se produciría en el momento en que tales mercancías llegasen a sus destinatario que, seria el que, de alguna manera podría vulnerar los derechos que afectan a la propiedad intelectual o industrial, al ponerlos en el mercado, resolvió atribuir la competencia a favor del Juzgado del domicilio del destinatario de la mercancía".

Pronunciamiento que es el que debe acordarse en la presente cuestión de competencia, que debe ser resuelta en favor del Juzgado de Instrucción nº 3 de Palma de Mallorca, y que no contradice el acuerdo del Pleno Jurisdiccional antes indicado, por cuanto la denuncia inicial de las presentes actuaciones se presentó ante el Juzgado de Guardia de Madrid, quien la remitió a reparto, correspondiendo al Juzgado de Instrucción nº 12, incoándose las diligencias previas 4480/2004, por auto de 8.6.2004, siendo, por tanto este quien primero incoó diligencias pero limitándose a la inhibición a favor de los Juzgados de Valencia, correspondiendo al Juzgado de Instrucción nº 6 de Valencia, incoándose las diligencias previas 2546/2004 por auto de 29.6.2004

, y limitándose a no aceptar la competencia por entender que la misma era Palma de Mallorca, devolviendo las diligencias al Juzgado remitente, esto es, Instrucción nº 12 de Madrid, que no realizó alto alguno de instrucción, no pudiendo, por ello, entenderse en puridad que fuese el primero, entre los eventualmente competentes, que hubiera empezado a actuar. Actividad procesal que, en todo caso, fue la misma que el Juzgado de Instrucción nº 13 Madrid, que al recibir las diligencias, por auto de 27.9.2004, se inhibió a favor del decano de instrucción de Palma de Mallorca, y que el Juzgado de Instrucción nº 3 de esta ultima ciudad, que por auto de 14.10.2004, incoó las diligencias previas 3736/2004, y por auto de 18.10.2004, rechazar la inhibición acordada a su favor por el Juzgado de Instrucción nº 12 de Madrid, quien finalmente por auto de 2.11.2004 volvió a inhibirse a favor del Juzgado Decano de Valencia.

PARTE DISPOSITIVA

Se declara competente para el conocimiento de los hechos objeto de la presente Cuestión de Competencia al Juzgado de Instrucción nº 3 de Palma de Mallorca, al que se comunicará esta resolución y al Juzgado de Instrucción nº 6 de Valencia, a los efectos procedentes.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal.

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