ATS, 2 de Febrero de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha02 Febrero 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Febrero de dos mil seis. I. HECHOS

PRIMERO

Con fecha 20.09.05 se recibió en el Registro General de este Tribunal Supremo, exposición razonada y testimonio de particulares de las Diligencias Previas 889/05 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Segovia, planteando ante esta Sala Cuestión de Competencia con el Juzgado de igual clase número 1 de Madrid de Violencia Domestica (Diligencias Previas número 282/05), acordando por providencia de fecha

30.09.05 formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. CARLOS GRANADOS PEREZ, y elevar el rollo al Ministerio Fiscal a efectos de dictamen.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal evacuó el traslado conferido por escrito de fecha 25.10.05 dictaminó: "....La cuestión planteada está resuelta en la circula 4/2005 de la Fiscalia General del Estado "Relativa a los criterios de aplicación de la Ley Orgánica de medidas de protección integral contra la violencia de género".

El art. 15 bis de la LECR establece que "en el caso de que se trate de alguno de los delitos o faltas cuya instrucción o conocimiento corresponda al Juzgado de Violencia sobre la Mujer, la competencia territorial vendrá determinada por el lugar del domicilio de la victima...", norma que supone una excepción a las normas generales del forum delicti comissi.

El problema que plantea el precepto es la determinación de qué se entiende por domicilio de la víctima y sus eventuales cambios, como sucede en el caso que ahora se examina.

Dice al efecto la Circular: "El nuevo criterio normativo no precisa si hay que atender al domicilio de la víctima en el momento en que ocurren los hechos punibles, o al que tenga en el momento de la denuncia.

En principio razones de índole práctica aconsejarían inclinarse por este último habida cuenta de que en ocasiones las víctimas se ven obligadas a cambiar de domicilio precisamente consecuencia de las conductas delictivas de que son objeto, más no podemos olvidar que en la LOMPIVG el domicilio de la víctima fija la competencia y que ésta afecta al derecho al juez legal, por lo que habrá que estar al domicilio de la víctima en el momento de comisión de los hechos como fuero predeterminado por la Ley, pues otra interpretación podría dejar a la voluntad de la denunciante la elección del Juez territorialmente competente. Por la misma razón los cambios de domicilio posteriores a la denuncia serán irrelevantes. La institución procesal de la "perpetuatio iurisdictiones", aplicable en este punto al proceso penal, impone que la situación -fáctica y jurídica- que sirvió de base para fijar la competencia de un determinado órgano jurisdiccional se considere determinante del fuero, sin perjuicio de que aquella situación se modifique a lo largo del proceso y sin que pueda alterarse la competencia por un acto de voluntad de alguna de las partes.

Aplicado el criterio establecido en la circular al caso concreto, la competencia corresponde al Juzgado de Segovia, por ser en su partido judicial donde tenía su domicilio la víctima al tiempo de los hechos."

TERCERO

Por providencia de fecha 19.12.05 se acordó señalar para deliberación y resolución el dia 16 de enero.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La causa se incoa como consecuencia de atestado instruido por la Guardia Civil de Cantimpalos (Segovia) que, comisionada por la Comisaria de Policia de Vallecas (Madrid) procede a la detención de Guillermo, como presunto autor de un delito de violencia de género, según denuncia de su esposa Silvia en Madrid, lugar al que se traslada la denuncia por hechos ocurridos en el domicilio de la pareja en el partido judicial de Segovia.

El Juzgado de Instrucción 4 de Segovia, con fecha 18.8.05 incoa D.Previas 889/05 y dicta orden de protección interesada por la denunciante y legaliza la situación del detenido. Tras ello, se inhibe a favor del Juzgado de Instrucción nº 1 de Violencia doméstica de Madrid, por entender que la competencia en virtud del art. 15 bis L.E.Crim ., lugar del domicilio de la victima, en el momento de la denuncia era Madrid y al parecer posteriormente Móstoles. El Juzgado de Madrid, en D.Previas 282/05, no acepta la inhibición, al tener el domicilio la denunciante en Escobar de Polendos (Segovia).

SEGUNDO

El artículo 15 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, incorporado por Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, dispone que "En el caso de que se trate de algunos de los delitos o faltas cuya instrucción o conocimiento corresponda al Juez de Violencia sobre la Mujer, la competencia territorial vendrá determinada por el lugar del domicilio de la víctima..." norma que trata de favorecer la situación procesal de la víctima en su relación con el órgano jurisdiccional y que puede suponer una excepción a la norma general del forum delicti comisi.

Hay que decidir lo que se entiende por domicilio de la víctima ya que el nuevo precepto no precisa si se está refiriendo al domicilio de la víctima en el momento en el que se producen los hechos punibles o el que tenga al tiempo de presentar la denuncia.

Esta decisión ha sido sometida a un Pleno no jurisdiccional de esta Sala que, en reunión celebrada el día 31 de enero de 2006, ha acordado que por domicilio de la víctima habrá que entender el que tenía cuando se produjeron los hechos punibles, en cuanto responde mejor al principio de juez predeterminado por la Ley, no dependiendo de posibles cambios de domicilio y es el criterio que coincide con el expuesto por el Ministerio Fiscal, aplicando el mantenido por la Circular 4/2005, de la Fiscalía General del Estado .

Por lo expuesto, en el presente caso, debe resolverse la cuestión de competencia negativa atribuyendo al Juzgado de Instrucción número 4 de Segovia el conocimiento de las diligencias que han determinado esta cuestión de competencia, al ser en ese partido judicial donde tenía la víctima su domicilio en el momento de la comisión de los hechos.

En consecuencia, procede dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

Se declara la competencia del Juzgado de Instrucción nº 4 de Segovia, para conocer de las diligencias en las que se ha planteado la presente cuestión de competencia negativa.

Así lo acuerdan y firman los Magistrados que han integrado la Sala constituida para deliberar y votar la presente cuestión de lo que como Secretaria Certifico.

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