ATS, 30 de Mayo de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Mayo 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 863/2001 la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Cuarta) dictó Auto, el 31 de julio de 2002, por el que se desestimó el recurso de apelación interpuesto contra el Auto de 6 de marzo de 2001 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Manresa, recaído en los autos de juicio de retracto arrendaticio urbano nº 413/2000 .

  2. - Por la representación procesal de la entidad CARTOONS STUDIO, S.L., se presentó recurso extraordinario por infracción procesal, contra el referido Auto de la Audiencia, que fue tenido por preparado, concediéndose plazo para su interposición, todo ello mediante resolución de 23 de octubre de 2002.

  3. - Cumplido el trámite de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal, por diligencia de ordenación de fecha 4 de diciembre de 2002, la referida Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Cuarta) acordó la remisión de las actuaciones a esta Sala Primera del Tribunal Supremo.

  4. - Por medio de escrito presentado, el día 17 de marzo de 2005, en el Registro General del Tribunal Supremo, la Procuradora Dª. Isabel Julia Corujo, en nombre y representación de la entidad CARTOONS STUDIO, S.L., se personó en el presente rollo como parte recurrente, no habiéndose personado en el presente rollo los recurridos.

  5. - Por Providencia de esta Sala, de fecha 21 de marzo de 2006, y a los efectos de lo previsto en el art. 473.2, párrafo segundo, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, se acordó poner de manifiesto a la única parte personada ante este Tribunal, por plazo de diez días, la posible causa de inadmisión de improcedencia de la preparación del recurso extraordinario por infracción procesal por no ser recurrible en casación la resolución impugnada ( art. 473.2,1º, en relación con la Disposición final 16ª , apartado primero, y regla 2ª, LEC 2000 ), habiendo la representación procesal de la parte recurrente presentado escrito, el día 10 de mayo de 2006, en el Registro del Tribunal Supremo, por el que solicitaba la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Román García Varela, a los solos efectos de est trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Es criterio de esta Sala, adoptado por unanimidad de sus Magistrados en Junta celebrada el 12 de diciembre de 2000, que únicamente son susceptibles de recurso de casación las Sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales ( art. 477.2 LEC ), lo que excluye el recurso cuando la resolución dictada sea un Auto o cuando debió adoptarse esa forma, en función de la recaída en la primera instancia ( art. 456.1 LEC ), e igualmente se deduce taxativamente de la Disposición final decimosexta de la LEC 2000 que, mientras se mantenga este régimen provisional serán recurribles, por infracción procesal, ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, exclusivamente las resoluciones susceptibles de acceso a la casación (Disp. final 16ª, apartado 1 y regla 1ª), no pudiendo presentarse el recurso extraordinario de forma separada, sin formular recurso de casación, mas que frente a las Sentencias a que se refieren los números 1º y 2º del apartado segundo del art. 477 LEC 2000, conforme establece la regla 2ª de la citada Disposición final 16ª , cuyo apartado 2 declara inaplicable el art. 468 LEC 2000 .

  2. - El criterio reseñado, que, como claramente se deduce de lo expuesto, encuentra su base o fundamento en la Ley, correspondiendo a este Tribunal la adecuada interpretación de los preceptos legales ( art. 1.6 del Código civil ), se ha plasmado en Autos de esta Sala de 29 de mayo, 5, 12 y 26 de junio, 31 de julio, 18 y 25 de septiembre, 2, 9 y 30 de octubre, 6, 13, 20 y 27 de noviembre y 4, 11, 18 y 28 de diciembre de 2001, hasta los más recientes de fecha 24 de febrero, 9, 16 y 23 de marzo, 6 y 20 de abril, 4, 11, 18 y 25 de mayo, 1, 8 y 15 de junio y 6, 13, 20 y 27 de julio y 2 de diciembre de 2004, así como de 22 de febrero, 1, 8 y 22 de marzo, 26 de abril, 4 de mayo, 28 de junio, 19 de julio, 13 de septiembre, 25 de octubre, 15 de noviembre y 13 de diciembre de 2005, y, asimismo, de 7 y 14 de febrero de 2006 y de su aplicación al recurso de casación que nos ocupa se deduce inequívocamente su inadmisibilidad, por la falta de recurribilidad de la resolución impugnada, al limitarse el recurso de casación a las Sentencias dictadas en segunda instancia, lo que exceptúa siempre del recurso de casación los Autos recaídos en grado de apelación, e igualmente se deduce taxativamente de la Disposición final decimosexta de la LEC 2000 que, mientras se mantenga este régimen provisional, serán recurribles, por infracción procesal, exclusivamente las resoluciones susceptibles de acceso a la casación (Disp. final 16ª, apartado 1), lo que exceptúa siempre a los Autos, sin que pueda formularse recurso extraordinario por infracción procesal contra esta última clase de resolución en base a lo previsto en el art. 468 de la LEC 2000, pues este precepto es inaplicable por expresa declaración contenida en el apartado dos de la Disposición final decimosexta de la LEC 2000, en cuyo apartado uno comienza por establecerse que únicamente cabrá el recurso por infracción procesal contra las resoluciones susceptibles de casación, esto es, las sentencias dictadas en la segunda instancia, como anteriormente se hizo constar.

  3. - En consecuencia, debe ahora inadmitirse el recurso extraordinario interpuesto, en aplicación del art. 473.2, 1º, en relación con el apartado 1, párrafo primero, de la Disposición final 16ª de la LEC 2000, señalándose, a estos efectos, que la decisión que, en su momento, adoptó la Audiencia teniendo por preparado el recurso extraordinario por infracción procesal en modo alguno vincula a este Tribunal Supremo, dada la naturaleza de orden público que tienen las normas de acceso a los recursos extraordinarios, sustraídas al poder de disposición de las partes e incluso del propio órgano jurisdiccional ( SSTC 90/86, 93/93 y 37/95 entre otras), declarándose la firmeza de la Sentencia de la Audiencia Provincial, de acuerdo con lo previsto en el art. 473.2, párrafo tercero, de la LEC 2000, y, asimismo, a tenor del apartado 3 del art. 473 mencionado, que contra este Auto no cabe recurso alguno, sin que sea preciso efectuar especial pronunciamiento sobre costas. La referida falta de comparecencia, ante este Tribunal, de los demandados determina que la notificación de la presente resolución a los mismos se lleve a cabo por la propia Audiencia, llevándose a cabo la notificación por esta Sala únicamente a la parte recurrente que ha comparecido ante la misma.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de la compañía mercantil CARTOONS STUDIO, S.L., contra el Auto, de fecha 31 de julio de 2002, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Cuarta), en el rollo de apelación nº 863/2001, dimanante de los autos de juicio de retracto arrendaticio urbano nº 413/2000 .

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. )Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, que la notificará a los demandados, llevándose a cabo la notificación por este Tribunal únicamente a la parte recurrente que ha comparecido ante el mismo.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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