ATS, 25 de Abril de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Abril 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de dos mil seis. I. HECHOS

  1. - La representación procesal de D. Simón presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada con fecha 16 de enero de 2001 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 8ª), en el rollo de apelación nº 14/00, dimanante de los autos de juicio de mayor cuantía nº 519/98 del Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Valencia .

  2. - Habiéndose tenido por interpuestos los recursos, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, notificándose dicha resolución a los Procuradores de las partes personadas.

  3. - El Procurador Sr. Pérez de Rada y González de Castejón, en nombre y representación de D. Simón, presentó escrito ante esta Sala personándose en concepto de recurrente. Por su parte, la Procuradora Sra. Grande Pesquero presentó escrito mediante el que se personó en nombre y representación Dª. Araceli, en concepto de parte recurrida.

  4. - Mediante Providencia de fecha 7 de diciembre de 2005 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por el plazo de diez días, y a los efectos de lo previsto en el art. 473.2 LEC 2000, la posible causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal. Con fecha 28 de diciembre de 2005 tuvo entrada el escrito del Procurador Sr. Pérez de Rada y González de Castejón, en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto. Por su lado, la parte recurrente presentó por medio de su representación procesal escrito conteniendo las alegaciones que consideró oportunas en favor de la inadmisión del recurso por infracción procesal formalizado de contrario. El Ministerio Fiscal, por su parte, en dictamen de 13 de febrero de 2006, consideró que debía de apreciarse la causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal puesta de manifiesto.

  5. - Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Román García Varela, a los solos efectos de este trámite.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - El recurso extraordinario por infracción procesal que se ha interpuesto conjuntamente con el de casación se articula en tres motivos de impugnación, el primero de los cuales se formula al amparo del ordinal segundo del art. 469.1 de la LEC, mientras que el segundo se ampara en el ordinal tercero del mismo artículo, reservándose el tercero para denunciar la vulneración del artículo 24 CE a través del cauce del ordinal cuarto del repetido artículo 469.1 LEC . En realidad, los tres motivos del recurso, y las correspondientes infracciones normativas denunciadas -de los artículos 359, 524 y 548 de la LEC de 1881, y del artículo 24.1 CE -, responden a un mismo designio, cual es denunciar la supuesta incongruencia de la sentencia, causante de indefensión, al haber acogido la excepción de prescripción inmemorial alegada por el actor en el escrito de réplica, y al haber fundamentado el fallo en dicha prescripción adquisitiva. Razona el recurrente que el escrito de réplica no es lugar ni momento oportuno para alegar la excepción perentoria, por lo que al haberlo hecho así la actora, y haber admitido el tribunal de instancia la alegación, hasta el punto de basar en ella su decisión, no solo se han infringido los artículos 524 y 542 de la LEC de 1881, sino que además, y especialmente, se ha incurrido en incongruencia, al estimar una excepción perentoria que no le correspondía alegar al demandante, sino al demandado.

  2. - Los tres motivos del recurso deben ser inadmitidos conforme a la causa que tipifica el ordinal 2º del art. 473.2 de la LEC . Consistiendo el deber de congruencia, como es sabido, en la necesaria correlación que ha de existir entre los suplicos de los escritos rectores y el fallo de la sentencia, respetando la causa de pedir integrada por las alegaciones de las partes oportunamente deducidas, mal puede decirse que en este caso la sentencia recurrida incurre en el referido defecto, ni que se hayan vulnerado los artículos 524 y 542 de la LEC de 1881, cuando, por un lado, la prescripción por posesión inmemorial aducida por la actora en el escrito de réplica pasa a conformar el fundamento de su pretensión, y obedece a unos hechos ya alegados en el escrito de demanda, integrantes, por ello, de la pretensión en ella deducida, siendo así, por lo demás, que su invocación como tal viene de la mano de las alegaciones de defensa del demandado. No puede olvidarse que, como precisa la Sentencia de esta Sala de 13 de diciembre de 2000 (recurso 3096/95), el art. 548, párrafo segundo, de la LEC de 1881 admitía que en los escritos de réplica y dúplica del juicio de mayor cuantía se pudieran ampliar, adicionar o modificar las pretensiones y excepciones que se hubiesen formulado en la demanda y contestación, siempre sin alterar las que fueran objeto principal del pleito, precepto éste que ha sido objeto de una profusa jurisprudencia (de la que cabe citar las Sentencias de 6 julio 1914, 24 noviembre 1942, 30 abril 1960 y 8 octubre 1976 ) que, manteniendo la inmutabilidad de la esencia y naturaleza del objeto litigioso -de modo que no cabe alterar sustancialmente los límites y alcance de la contienda planteada, por cuanto siempre debe quedar incólume lo fundamental del debate-, había admitido, sin embargo, en sintonía con la norma legal, ampliar o adicionar (conceptos sinónimos, constitutivos de una pleonasmo según Sentencia de 17 de noviembre de 1961 ) pretensiones secundarias y complementarias compatibles y concordantes con el objeto principal ( Sentencias de 22 junio 1963 y 7 diciembre 1965 ), o peticiones accidentales, secundarias o accesorias ( Sentencias 19 junio 1958, 29 diciembre 1959, 9 mayo 1989 ), sin que fuera admisible introducir acciones nuevas, que resultaría ilícito ( Sentencias 4 mayo y 15 febrero 1895 y 11 enero 1949 ). Y la Sentencia de 3 de junio de 2004 (recurso 2208/98 ) precisa que la prohibición establecida en la regla segunda del artículo 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de que demandante y demandado alteren en la comparecencia de menor cuantía lo sustentado en sus escritos con carácter sustancial (mutatio libelli), que es mera reproducción de la misma prohibición contenida en el artículo 548.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para los escritos de réplica y dúplica en el mayor cuantía, no impide que el demandante pueda introducir alteraciones o formular peticiones que tengan estrecha relación con las cuestiones planteadas, sean en la demanda o que sean consecuencia normal de las peticiones iniciales, siempre que con ello no se altere la "causa petendi" o fundamento histórico de la demanda ( Sentencia de 3 de Febrero de 1992 ), lo que cabe predicar, en coherencia con esa equiparación de trámites, de los escritos de réplica y dúplica del juicio de mayor cuantía.

    Así las cosas, teniendo en cuenta que, como se ha expuesto, los hechos que fundamentan la prescripción por posesión inmemorial habían sido recogidos en la demanda, que la invocación de ésta se integra en la pretensión ejercitada por la actora en el escrito rector, no constituyendo, por ello, en rigor, una excepción, y, en fin, que viene traída por las alegaciones del demandado en la contestación a la demanda, no cabe admitir, como pretende el recurrente, que se hayan alterado sustancialmente los términos de la pretensión ejercitada en la demanda, ni que, en consecuencia, se hayan vulnerado los preceptos reguladores del trámite de réplica en el juicio de mayor cuantía; como tampoco cabe ver, por tanto, incongruencia alguna en la sentencia, y menos aun la indefensión que alega el recurrente, tanto más cuanto tuvo oportunidad de contradecir en el trámite de dúplica previsto en el art. 546 de la LEC de 1881 los hechos en que se basaba la prescripción inmemorial afirmada por la parte contraria.

  3. - Con relación al recurso de casación no se aprecia causa legal de inadmisión, por lo que procede estar a lo dispuesto en el art. 485 de la LEC de 1881 .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL interpuesto por la representación procesal de D. Simón contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 8ª), el 16 de enero de 2001, en el rollo de apelación 14/00, dimanante de los autos de juicio de mayor cuantía 519/98, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de Valencia .

  2. - ADMITIR EL RECURSO DE CASACION interpuesto contra la misma sentencia. 3º.- Y dar traslado del mismo a la parte recurrida para que formalice por escrito su oposición en el plazo de VEINTE DÍAS.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR