ATS 1301/2006, 4 de Mayo de 2006

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1301/2006
Fecha04 Mayo 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil seis. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Girona (Sección 3ª), en la causa Sumario 5/2001 del Juzgado de Instrucción 2 de Figueres, se dictó Sentencia de fecha 17 de marzo de 2005, en la que se condenó a Eugenio, como autor criminalmente responsable de dos delitos consumados de asesinato ( art. 139.1ª CP ) a la pena de quince años de prisión por cada uno de ellos, y como autor de un delito de asesinato en grado de tentativa ( art. 139.1ª, en relación con los arts. 16.1 y 62 CP ) a la pena de ocho años de prisión.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Eugenio, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Adolfo Morales HernándezSanjuán, en base a los siguientes motivos: el primero, formulado al amparo del art. 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías; el segundo, al amparo del art. 5.4 LOIPJ, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; el tercero, al amparo del art. 850.1º LECrim ., por denegación de prueba; el cuarto, al amparo del art. 849.2º LECrim ., por error en la apreciación de la prueba; el quinto, al amparo del art. 849.1º LECrim ., por aplicación indebida del art. 139.1 CP ; y el sexto, al amparo del art. 849.1º LECrim ., por aplicación indebida del art. 28 CP .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La representación procesal del recurrente fundamenta el primer motivo de su recurso en la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, sosteniendo, por un lado, que el reconocimiento que hizo el testigo Sr. Vicente del acusado es consecuencia directa de la identificación fotográfica irregular llevada a cabo, por cuanto que "se le enseñó una sola fotografía, de forma separada y diferenciada de cualquier otra", y, por otro lado, que dicha testifical en el juicio tuvo lugar por videoconferencia, sin concurrir la necesaria excepcionalidad que justifica la utilización de este medio técnico.

  1. En primer lugar, en cuanto al reconocimiento fotográfico realizado en sede policial, debemos señalar que constituye una diligencia legítima de investigación, así como que tal diligencia, de evidente naturaleza preprocesal, no constituye por sí sola una prueba, aunque puede traerse al juicio por otros medios probatorios de los procesalmente admitidos, es decir, carece de virtualidad probatoria en sí, pero puede tener eficacia cuando se corrobora en trámite judicial ( arts. 368 y ss. LECrim.) y se ratifica en el juicio oral.

    Esta Sala además viene diciendo reiteradamente que el valor de la prueba de identificación, es decir el reconocimiento en rueda de los artículos 368 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, así como el realizado en el acto del juicio oral, no sufre merma alguna por el solo hecho de que el reconocido en ella hubiese sido también reconocido antes mediante exhibición de fotografías por funcionarios policiales en el ámbito de su investigación, práctica que no contamina ni erosiona la confianza que pueden suscitar las posteriores manifestaciones del testigo tanto en las ruedas de reconocimiento como en las sesiones del juicio oral.

    En el presente caso, aparte de que de las declaraciones policiales en el juicio oral no se desprende lo sostenido por el recurrente, esto es, que los agentes policiales sólo le enseñaran una fotografía al Sr. Vicente, aun en la hipótesis de que ello fuera cierto no se podría apreciar la alegada vulneración, pues tal actuación no obedecería sino a la propia investigación, que podría recaer sobre la persona cuya identificación se interesa, sin que ello prejuzgue en absoluto los posteriores reconocimientos, pues el policial no es sino pura investigación, que tendrá que ratificarse posteriormente, ya en sede judicial. Naturalmente, y por la misma razón, tampoco es necesario que en el reconocimiento fotográfico esté presente el abogado defensor del acusado, como parece sugerir el recurrente, pues no se trata de ninguna prueba anticipada.

  2. Y en cuanto a la impugnación de la testifical del Sr. Vicente, que a juicio del recurrente no se debió practicar mediante videoconferencia al no darse la necesaria excepcionalidad de la medida, aunque no explica las razones que deberían dar lugar a su nulidad, debemos oponer que esta técnica audiovisual permite una comunicación en ambos sentidos, de tal manera que es posible afirmar la necesaria inmediación, así como la oralidad y contradicción, a pesar de encontrarse el testigo en otro lugar, luego a pesar de no haber un contacto visual directo.

    Esta hipótesis está hoy prevista en el art. 731 bis (L.O. 13/2003, de 24-10 ), que prevé que el Tribunal, "por razones de utilidad, seguridad o de orden público, así como en aquellos supuestos en que la comparecencia de quien haya de intervenir en cualquier tipo de procedimiento penal como imputado, testigo, perito o en otra condición resulte gravosa o perjudicial, podrá acordar que su actuación se realice a través de videoconferencia u otro sistema similar que permita la comunicación bidireccional y simultánea de la imagen y el sonido".

    En el presente caso, nada cabe objetar a la decisión adoptada por el Tribunal de instancia, quien pone de manifiesto en su Sentencia cómo el Sr. Vicente fue el único superviviente del tiroteo acaecido la tarde del día 11 de abril de 2001, en el que fallecieron las dos personas que viajaban en el mismo vehículo y que al ser citado para asistir a la vista se sintió aterrorizado y se marchó a Marruecos, manifestando que no pensaba acudir a dicho acto, pero que estaba dispuesto a testificar, trasladándose entonces a Melilla y declarando a través de videoconferencia.

    Por tanto, el motivo incurre en la causa de inadmisión del art. 885.1º LECrim.

SEGUNDO

El segundo motivo de casación alegado, formulado al amparo del art. 5.4 LOPJ, lo basa el recurrente en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, sosteniendo que "ha sido condenado sin prueba de cargo suficiente para desvirtuar dicha presunción de inocencia". También el motivo quinto, aunque formulado al amparo del art. 849.1º LECrim., lo basa el recurrente en esta misma vulneración constitucional, no en la subsunción llevada a cabo por el Tribunal de instancia, insistiendo en la "inexistencia de prueba de cargo" para basar el fallo condenatorio impugnado.

En cuanto a la alegada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, debemos señalar que lo que nos plantea el recurrente es una cuestión de hecho, cual es el aspecto de la prueba que depende de la inmediación y oralidad, luego de la percepción directa de la prueba (aspecto subjetivo), aspecto que es ajeno al objeto de la casación, por impedirlo el principio del debido proceso, que exige que sean los jueces que presencian el juicio oral quienes valoren, motivadamente, la prueba ante ellos practicada ( STC 167/2002 ). Dicho con otras palabras: no es posible llevar a cabo aquella valoración mediante subrogación, por impedirlo la propia naturaleza de aquel aspecto de la prueba.

En el caso concreto, el Tribunal de instancia ha podido alcanzar la necesaria convicción sobre los hechos probados, en base a la prueba extensamente valorada en la Sentencia, en donde se hace referencia con detalle a las declaraciones del testigo Sr. Vicente, sobreviviente del tiroteo, en el que murieron dos personas, Pedro Enrique y Alexander, sufriendo él un balazo en un dedo. Dicho testigo ha reconocido al acusado, hoy recurrente, como uno de los agresores, primero en fotografía, luego en rueda y, finalmente, en el mismo acto del juicio oral. El Tribunal de instancia añade que el tiroteo se produjo en "el manso" que el acusado explotaba, quien había citado allí a las víctimas, y en ese lugar hallaron los Mossos d'Esquadra las vainas de casquillos de pistola percutidas, aunque los cadáveres aparecieron calcinados en el interior del vehículo en que viajaban, en otro lugar, a una distancia considerable, señalando al respecto la Sentencia de instancia que parece lógico que si los autores del hecho no tenían ninguna vinculación con el lugar, no se hubieran tomado las molestias de trasladar el vehículo y los cadáveres a otra zona. El Tribunal de instancia, que valora cuidadosamente el testimonio del Sr. Vicente, concluye afirmando la verosimilitud de sus declaraciones, tanto del lugar en que se produjeron, como la forma en que escapó, la dirección de los disparos, el número de agresores y la participación del recurrente, pues todo ello aparece corroborado por múltiples datos periféricos de carácter objetivo, a los que refiere con detalle en el fundamento de derecho tercero.

Por tanto, verificada la existencia de cargo suficiente, practicada con todas las garantías que la legitiman para su valoración por el órgano "a quo", y contando el razonamiento llevado a cabo por éste con el siempre necesario soporte racional, al estar corroborado el testimonio de cargo en el que el Tribunal de instancia basa su convicción, es evidente la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 884.1º LECrim .

TERCERO

El tercer motivo de casación alegado, formulado al amparo del 850.1º LECrim., lo basa el recurrente en haber sido denegadas diligencias de prueba pertinentes propuestas debidamente en tiempo y forma, refiriéndose, en particular, al vaciado del teléfono móvil de la Sra. Flora, que le hubiera permitido acreditar los motivos espurios que llevaron a la misma a testificar en su contra.

El motivo incurre manifiestamente en ausencia de fundamento, pues consta en la Sentencia impugnada que "el Tribunal no ha valorado la testifical de Flora como prueba de cargo apta para contribuir a desvirtuar la presunción de inocencia", porque se trata de una testigo de referencia, y porque por las circunstancias que se mencionan le han surgido "importantes dudas acerca de la veracidad de su testimonio". Por tanto, en realidad, como lo señala el Ministerio Fiscal en su informe, tal prueba era totalmente irrazonable e irrazonada.

El motivo incurre en la causa de inadmisión del art. 885.1º LECrim .

CUARTO

El cuarto motivo de casación alegado, formulado al amparo del art. 849.2º LECrim ., lo basa el recurrente en un error en la apreciación de la prueba, impugnando, sobre la base del informe pericial, la afirmación que se contiene en la Sentencia de instancia de que la trayectoria de los disparos que describen los peritos coincide con la versión de los hechos dada por el testigo Sr. Vicente .

El motivo incurre manifiestamente en ausencia de fundamento, pues lo que nos plantea el recurrente no es que el mencionado documento demuestre por sí solo la equivocación del juzgador en la fijación de los hechos probados, sino, lisa y llanamente, el razonamiento de la prueba llevado a cabo por el Tribunal de instancia en el fundamento de derecho tercero de su Sentencia, cuestión que queda extramuros del presente motivo, incurriendo así en la causa de inadmisión del art. 885.1º LECrim. QUINTO. El sexto motivo de casación alegado, formulado al amparo del art. 849.1º LECrim ., lo basa el recurrente en la aplicación indebida del art.

28 CP, considerando que la participación en los hechos del mismo "no puede ir más allá de la complicidad".

El motivo no respeta los hechos probados de la Sentencia impugnada, en los que se afirma que el acusado, hoy recurrente, "que se había concertado con dos individuos cuya identidad se desconoce para acabar con su vida, citó a las víctimas, y cuando éstas llegaron al lugar, aquél "para ganar su confianza y evitar que se apercibieran de la emboscada que les había tendido, les saludó amistosamente, ..., momento en que de forma inopinada y sorpresiva, sin darles la más mínima posibilidad de defensa y con el fin de acabar con su vida, los dos individuos no identificados en un principio, a los que se unió Eugenio posteriormente, efectuaron numerosos disparos dirigidos directamente a los tres ocupantes del turismo", muriendo dos de ellos y resultando herido en un dedo Vicente, quien pese a ser perseguido consiguió huir del lugar.

No cabe ninguna duda, pues, de la autoría del recurrente, que actuó junto con otros, asumiendo incluso un papel preponderante sobre éstos, y en quien concurre más claramente la alevosía apreciada por el Tribunal de instancia, pues fue él quien convocó a las víctimas, ganándose incluso su confianza, momento en que los agresores, entre ellos él mismo, aprovecharon para efectuar los disparos.

Por tanto, el motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 884.3º LECrim. En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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