ATS 1066/2006, 24 de Mayo de 2006

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1066/2006
Fecha24 Mayo 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de dos mil seis. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Vizcaya, (Sección 2ª) en autos nº Rollo de Sala 70/2005, dimanante de Procedimiento Abreviado 3/2005 del Juzgado de Instrucción nº 10 de Bilbao, se dictó Sentencia de fecha 10 de Noviembre de 2005, en la que se condenó a Federico, como autor responsable de un delito de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de tres años de prisión, a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales; que abone a Luis Pablo la cantidad de 38.800'22 # y a Osakidetza-Servicio Vasco de Salud la cantidad de 6.036'17 # en concepto de indemnización de perjuicios. Estas cantidades devengarán el interés legal de previsto en el art. 576 LEC . Pago de costas incluidas las de la Acusación Particular.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Federico, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Adelaida Yolanda Girbal Marín. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación de los arts. 21.1 en relación con el art. 20.2 del Código Penal . 2) Infracción de ley conforme al art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la valoración de la prueba.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Se alega la infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación de los arts. 21.1 en relación con el art. 20.2 del Código Penal . El recurrente considera que ha existido infracción legal por cuanto no se ha aplicado la circunstancia atenuante de haber actuado bajo la influencia de bebidas alcohólicas.

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

    Como afirma la jurisprudencia de esta Sala la embriaguez si no es habitual ni provocada para delinquir y determina o influye en la realización del hecho delictivo, podrá ser de aplicación la atenuación del art. 21.2 del Código Penal . ( STS 25-4-2002 entre otras)

  2. Los hechos declarados probados describen como el recurrente agredió a Raúl con un arma blanca causándole un corte en la oreja y una herida en la mejilla que le ha supuesto además de una cicatriz y diversas lesiones físicas en la cara. Nada se dice en los hechos en relación a que el recurrente actuara bajo la influencia de bebidas alcohólicas. Por lo tanto, partiendo de los hechos probados no existe infracción legal por la no apreciación de los arts. 20.2 y 21.2 del Código Penal al no existir sustento fáctico que apoye la pretensión del recurrente.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Se alega la infracción de ley conforme al art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la valoración de la prueba. El recurrente reclama la aplicación de los arts. 21.1 en relación con el art. 20.2 del Código Penal .

  1. La doctrina jurisprudencial sobre la utilización del motivo casacional contemplado en el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sostiene que "como primer requisito se exige que se trate de prueba documental, lo que excluye de su consideración otras modalidades de prueba, como confesión, testifical, incluso pericial -con las excepciones que en ésta prueba se han señalado jurisprudencialmente y que permiten su consideración de documento a los efectos del recurso de casación-. El acta del juicio oral no tienen la naturaleza documental requerida al tratarse, como máximo, de simples actos documentados en cuanto están unidos al proceso ( STS 5-5-2004, nº 574/2004 ). La razón de tal exclusión radica, precisamente, en que las pruebas personales, están sujetas a la valoración del Tribunal que con inmediación la percibe." ( STS de 12-1-2005 ).

    La jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el informe pericial y el carácter como documento a los efectos del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se resume en la afirmación de que la prueba pericial sólo puede tener el carácter de documento a efectos casacionales, cuando existiendo un único informe o varios todos coincidentes, la Sala se haya apartado de manera no razonada de las conclusiones de aquél o de aquellos temas relevantes para las cuestiones fácticas ( STS 3-4-2002, 25-5-1999, entre otras muchas).

    En numerosos precedentes de esta Sala hemos señalado que la drogadicción, como tal, no es motivo de atenuación de los delitos que el afectado cometa, salvo cuando pueda haberlos ejecutado en un estado que verdaderamente disminuya o excluya su capacidad de culpabilidad ( STS 20-12-2004 ). De la misma manera, la jurisprudencia afirma: "la simple condición de drogadicto carece de trascendencia atenuatoria" ( SSTS de 15-11-2002 y 22-9-2003 ).

  2. El recurrente considera que el Tribunal de instancia a errado al apreciar las siguientes pruebas: declaración del testigo protegido al folio 22, declaración del imputado, declaración judicial del denunciante, declaración judicial del testigo protegido al folio 174. Ninguno de estas pruebas tiene la consideración de documentos a efectos casacionales en atención a la jurisprudencia mencionada anteriormente, ya que se trata de pruebas personales documentadas, cuya valoración le corresponde a la Audiencia Provincial en virtud del principio de inmediación.

    El recurrente también menciona como pruebas en las que el Tribunal "a quo" a errado: la prueba analítica de los folios 133 y 134, informe forense del folio 137, documentos remitidos por el centro de asistencia al detenido y del centro médico Salvador . El recurrente considera que en atención a estos documentos debía de haberse apreciado la circunstancia atenuante del art. 21.1 del Código Penal . Sin embargo, y sobre esta cuestión, el Tribunal de instancia no se ha separado inmotivadamente del contenido de estas pericias por cuanto ninguno de estos documentos afirma de forma indubitada que el recurrente cometiera el hecho influenciado por el consumo de sustancias alcohólicas o estupefacientes. Conforme a dichos documentos sí que se puede determinar que el recurrente consume sustancias estupefacientes, sin embargo, ello no significa por sí sólo la aplicación automática de la circunstancia atenuante propuesta, por cuanto tal información médica no relaciona dicho consumo con el hecho cometido.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente. Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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