ATS, 25 de Abril de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Abril 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 10 de noviembre de 2004 por la representación de D. Salvador se presentó ante los Juzgados de Primera Instancia de Orihuela demanda de juicio ordinario contra la mercantil GESPROCASAS S.L, solicitando que se declarara la validez del contrato de compraventa celebrado por ambas partes con fecha 19 de junio de ese mismo año sobre la FINCA000, sita en el término municipal de Fuente Álamo de Murcia, y que igualmente se condenara a la demandada a otorgar escritura pública de compraventa, elevando así a público el mencionado pacto privado.

SEGUNDO

Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia número 6 de Orihuela, por Auto de fecha 16 de noviembre de 2004 admitió a trámite la demanda y acordó emplazar mediante cédula a la demandada para contestación por término de veinte días, en el domicilio social de la referida mercantil, Calle Senda Alta 15 A Desamparados de la localidad de Orihuela .

TERCERO

Habida cuenta del resultado negativo de la diligencia, por Providencia de fecha 30 de diciembre de 2004 se dio traslado a la actora para que instara lo que a su derecho conviniera, presentando escrito de fecha 5 de enero de 2005 en el que interesaba que se emplazara a la entidad demandada en el domicilio de su legal representante D. Esteban sito en AVENIDA000, NUM000 de la localidad de Beniel (Murcia), escrito que fue unido a los autos sin que se proveyera en el sentido solicitado por la actora, acordándose por providencia de fecha 12 de enero de 2005 oír a las partes personadas y al Fiscal por término de cinco días en relación a la posible incompetencia territorial del órgano, de conformidad con lo dispuesto en Art. 58 de la ley procesal . El Fiscal informó que la competencia territorial correspondía a los Juzgados de Murcia en aplicación de lo dispuesto en Art. 51 de la LEC . La parte actora alegó que la competencia correspondía al Juzgado nº 6 de Orihuela que estaba conociendo, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 51 de la LEC, por ser ese el partido donde tenía su domicilio social la entidad demandada según se desprendía de la información obrante en el Registro Mercantil de Alicante.

CUARTO

Mediante Auto de 14 de marzo de 2005 el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Orihuela acordó declarar su incompetencia territorial para conocer de la demanda, en virtud de lo previsto en el artículo 58 de la ley rituaria, declarando la competencia de los Juzgados de Murcia, a los que se remitieron las actuaciones. Debidamente turnado fue recibido el asunto por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Murcia, y éste, mediante auto de 18 de abril de 2005, acordó de oficio, a su vez, declarar su incompetencia territorial, fundándose, esencialmente, en que el Juzgado de Orihuela no podía apreciar de oficio su incompetencia amparándose en el Art. 58 al no tratarse de un supuesto en que la misma venga determinada por norma imperativa ya que la pretensión objeto del pleito se refiere a la validez de un contrato privado el cual se pretende elevar a público, materia excluida de los supuestos enumerados en el Art. 52. Y no siendo de aplicación fuero imperativo, debe estarse al hecho de que el artículo 51 establece fueros electivos, uno de los cuales alude al domicilio social de la entidad demandada cuando de personas jurídicas se trata, debiendo el Juzgado estar a lo que manifieste el demandante, el cual se sometió de forma expresa a dicho fuero al presentar su demanda en el partido judicial al que pertenece el domicilio social de la mercantil demandada. QUINTO.- En su virtud el Juzgado nº 6 de Murcia acordó dirigirse a este Tribunal a fin de que proceda a resolver el conflicto negativo de competencia territorial planteado, y, formado rollo para sustanciar la cuestión el 21 de Junio de 2005, el Ministerio Fiscal informa en el sentido de que la competencia territorial discutida debe atribuirse al Juzgado de Primera Instancia número 6 de Orihuela, fundándose, esencialmente, en que en el presente caso no resulta de aplicación el artículo 58 por cuanto la pretensión no tiene cabida en ninguno de los supuestos del artículo 52.1 de la LEC, y no encontrándonos en un supuesto de norma imperativa la competencia del Juzgado de Orihuela deriva de ser ese el partido en el que tiene su domicilio la entidad demandada y en el que la actora ha presentado su demanda.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Planteado conflicto negativo de competencia entre el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Orihuela y el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Murcia, y remitidos los autos a esta Sala, es procedente decidir, por medio de auto y sin ulterior recurso, el tribunal al que corresponde conocer del asunto, como expresa el artículo 60.3 de la LEC .

Tanto la competencia objetiva como la funcional presentan un carácter improrrogable para las partes, y consecuentemente, las normas que las regulan ostentan una naturaleza imperativa, de ius cogens. Frente a aquellas, la competencia territorial se distingue porque sus normas tienen carácter dispositivo, tal y como señala expresamente el artículo 54 de la LEC, de manera que los preceptos que a ella se refieren, y por consiguiente los fueros legales que contemplan, sólo resultan aplicables en defecto de lo que resulte de los fueros convencionales, esto es, de la sumisión expresa o tácita de los litigantes, exceptuándose determinados supuestos en que sí se establecen fueros imperativos que impiden dicha sumisión. Consecuencia de todo lo anterior es que, mientras la competencia objetiva y la funcional son presupuestos procesales susceptibles de ser controlados de oficio por parte del órgano judicial ( art. 48 y 62 LEC, respectivamente), para que pueda tener lugar la apreciación de oficio de la falta de competencia territorial es preciso que la misma venga fijada por reglas imperativas, como exige expresamente el inciso primero del art. 58 LEC, precepto que añade que en el caso de que resulten aplicables fueros electivos "el tribunal deberá estar a lo que manifieste el demandante" (inciso segundo del citado precepto).

SEGUNDO

En el presente caso D. Salvador presentó demanda contra la mercantil GESPROCASAS S.L. interesando que se declarara la validez del contrato de compraventa suscrito por ambas partes con fecha 19 de junio de 2004 y que, en cumplimiento de las obligaciones impuestas al vendedor ( artículo 1279 CC ) a resultas del mismo, se condenara a la entidad demandada a otorgar escritura pública, acciones ambas de carácter personal, derivadas del contenido obligacional del contrato, que en modo alguno se encuentran comprendidas entre las excepciones mencionadas en los números 1º y 4º a 15º del apartado primero y en el apartado segundo del artículo 52, por lo cual no concurría un fuero imperativo que facultara al Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Orihuela (a quien le fue turnada la demanda), a examinar de oficio su competencia con carácter previo a que el demandado planteara la declinatoria; por el contrario, se está ante el supuesto de sumisión tácita previsto en el artículo 56.1º y sólo la parte demandada puede hacer valer en su caso la hipotética falta de competencia mediante la declinatoria, pero mientras tanto el Juzgado debe aplicar la sumisión tácita, que es ahora el fuero preferente, y viene determinado por el mero hecho de acudir el demandante a los Tribunales de una determinada circunscripción interponiendo la demanda. Entenderlo de otra forma supondría la práctica derogación del apartado primero del art. 56 LEC ( Autos de 26-5-2004 y 24-10-2002 ). Pero a mayor abundamiento, resulta evidente que el demandado es una persona jurídica, y que el fuero legal aplicable a las personas jurídicas a falta de normas imperativas es el determinado por su domicilio ( Art. 51.1 "Salvo que la Ley disponga otra cosa, las personas jurídicas serán demandadas en el lugar de su domicilio"), pudiendo ser también demandadas, a elección del demandante "en el lugar donde la situación o relación jurídica a que se refiera el litigio haya nacido o deba surtir efectos, siempre que en dicho lugar tengan establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad" ( Art. 51.1 inciso segundo ). En uso de esa facultad de elección el actor optó por presentar la demanda y someterse a la competencia de los órganos judiciales de Orihuela, por ser este el partido en que registralmente constaba que tenía su domicilio la entidad demandada, (Calle Senda Alta número 15 A Pedanía de los Desamparados), domicilio que aparece en la nota simple expedida por el Registro Mercantil de Orihuela (documento 3 de la demanda) y que debe tenerse por cierto según lo dispuesto en los Artículos. 7, 13 d) en relación con 12 d) y 72 del Texto Refundido de la Ley de sociedades de responsabilidad limitada ya que la sociedad codemandada no ha cambiado de domicilio social por más que en el mismo no pudiera ser hallada, de suerte que también los arts. 51-1 y 53-2 LEC conducen a la misma solución, sin que sea obvio poner de relieve que una cosa es cuál sea el domicilio de un demandado a los efectos de determinar la competencia y otra muy distinta el modo como pueda llevarse a cabo su citación o emplazamiento, caso de que la diligencia no resultara positiva ( Auto 26-5-2004 que resuelve el conflicto 20/2004 ).

TERCERO

En virtud de lo razonado, procede resolver el presente conflicto de competencia declarando que la misma corresponde al Juzgado de Primera Instancia número 6 de Orihuela, al que fue repartida en su día la petición iniciadora de los presentes autos, ordenando, como prescribe el artículo 60.3 de la LEC ya citado, la remisión de los autos a dicho órgano jurisdiccional, sin disponer el emplazamiento de las partes por no ser necesario, habida cuenta de su comparecencia ante el mismo, y participando esta resolución al órgano jurisdiccional que ha promovido el conflicto.

CUARTO

No ha lugar a la imposición de costas, habida cuenta de la ausencia de circunstancias que la determinen legalmente a tenor de los artículos 394 y siguientes de la LEC .

LA SALA ACUERDA

Resolver el conflicto negativo de competencia entre el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Orihuela y el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Murcia, planteada en los autos 434/05 de éste último, declarando que la misma corresponde al Juzgado de Primera Instancia número 6 de Orihuela, al que le fue repartida en su día la petición iniciadora de los presentes autos.

Remítanse los autos sin emplazamiento de las partes a dicho Juzgado y particípese lo resuelto al Juzgado de Primera Instancia número 6 de Murcia.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal.

No ha lugar a imponer las costas de este conflicto.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

2 temas prácticos
  • Competencia para el conocimiento del juicio verbal
    • España
    • Práctico Procesal Civil Juicio verbal
    • 17 Octubre 2022
    ...la sentencia o convenios y transacciones que se aprobaren), y para la resolución de las incidencias, art. 61, LEC . Auto de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 25 de Abril de 2006 [j 3]. Competencia en las diversas fases del proceso En principio, la competencia en las diversas fases es la siguiente: ......
  • Competencia funcional de la jurisdicción civil
    • España
    • Práctico Procesal Civil Cuestiones generales
    • 23 Octubre 2023
    ... ... ( cp. Auto de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 25 de Abril de 2006 [j 1] y Sentencia de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 21 de ... 56 y 73 Jurisprudencia citada ↑ ATS", 25 de Abril de 2006. ↑ STS, 21 de Diciembre de 2001. \xE2" ... ...
3 sentencias
  • AAP Alicante 386/2022, 1 de Diciembre de 2022
    • España
    • 1 Diciembre 2022
    ...objetiva tiene un carácter improrrogable para las partes, y las normas que la regulan son de naturaleza imperativa (entre otros, ATS de 25 de abril de 2006 y STS de 2 de diciembre de En este mismo sentido, el AAP. Valencia (sección 11ª) de 15 de marzo de 2022 declara: "Dª Leocadia presentó ......
  • SAP Madrid 421/2007, 21 de Junio de 2007
    • España
    • 21 Junio 2007
    ...Entenderlo de otra forma supondría la práctica derogación del apartado primero del art. 56 LECiv (AATS de 24-10-2002, 26-5-2004 y 25 abril 2006 ). De otra parte, en el presente caso, basado en el documento suscrito por los litigantes de 31 de mayo de 2006, se ha pactado la sumisión expresa ......
  • AAP Orense 118/2017, 14 de Diciembre de 2017
    • España
    • 14 Diciembre 2017
    ...El domicilio de las sociedades mercantiles no es el de sus representantes legales, como ya ha establecido en el Auto del Tribunal Supremo de 25 de abril de 2006 "una cosa es cual sea el domicilio del demandado a los efectos de determinar la competencia y otra muy distinta el modo cómo puede......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR