ATS, 30 de Mayo de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Mayo 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil seis. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Santiago de Compostela se dictó sentencia en fecha 2 de septiembre de 2002, en el procedimiento nº 518/02 seguido a instancia de Cosme contra CONSELLERÍA DE PRESIDENCIA DA XUNTA DE GALICIA, sobre derechos fundamentales, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 3 de octubre de 2003, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de mayo de 2005 se formalizó por el Letrado D. José Luis Redondo Bellón, en nombre y representación de Cosme, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 29 de noviembre de 2005 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción, falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas ( sentencias de 27 de mayo de 1992 y 18 de junio de 1997). El recurrente sostiene en esta sede que la sentencia que se pretende combatir contradice lo dispuesto en la de la propia Sala de Galicia de 7 de julio de 2000, de la que se reproduce un fragmento, pero sin establecer la necesaria comparación, precisa y circunstanciada, de las controversias sobre las que versan ambas sentencias, incumpliendo con ello de manera patente un presupuesto de carácter procesal insubsanable, que en este momento constituye motivo de inadmisión del recurso.

SEGUNDO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 27 de enero, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998 ).

La sentencia que se recurre ha recaído en un procedimiento sobre tutela de los derechos fundamentales, y en la misma se desestima el recurso formulado por el actor frente a la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su pretensión. El trabajador presta servicios como personal laboral fijo para la Xunta de Galicia, realizando funciones de conductor de altos cargos en el Parque Móvil de la demandada. Al producirse la baja del conductor adscrito al Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Galicia se ordenó al actor hacerse cargo de dicho servicio, comunicándosele días después que se había contratado a un interino para realizar tales funciones, por lo que habría de dejar de desempeñarlas. Frente a esta decisión reacciona el trabajador al considerarla constitutiva de una discriminación por razones sindicales y por su pertenencia a un partido político. Además, el actor denuncia la lesión de su derecho a la tutela judicial efectiva y a no ser discriminado por el uso de la lengua gallega en el transcurso del proceso. Sostiene el demandante que la negativa a practicar una prueba propuesta le provoca indefensión, solicitando se declare la nulidad de las actuaciones. Y, por otra parte, entiende que todas las actuaciones debían haberse llevado a cabo en gallego, y que al haberse dirigido el proceso en castellano se lesionan una vez más sus derechos fundamentales.

Respecto de la solicitud de nulidad de actuaciones, la Sala concluye que la misma no procede, por cuanto el interesado ni formuló protesta en tiempo y forma ni interpuso recurso de reposición frente al auto denegatorio de la prueba propuesta. En relación con el uso de la lengua gallega, se afirma que el actor en todo momento pudo hacer uso de dicha lengua, y que no alegó desconocer el castellano, por lo que también estuvo en condiciones de hacerse cargo de lo acontecido en el debate, sin haberse provocado la indefensión invocada. Además, el acta del juicio se transcribió al gallego y se le hizo llegar al propio demandante en dicha lengua. Y, por otro lado, la normativa sobre la cooficialidad del gallego ha sido interpretada en el sentido de que no existe una imposición de obligatoriedad de uso del gallego a la Administración de Justicia, ni que las actuaciones deban obrar en su totalidad y en exclusiva en tal lengua. Por fin, y en cuanto al fondo de la cuestión sustantiva controvertida en el proceso, tampoco se desprende del relato fáctico la acreditación de la existencia de indicios de discriminación por motivos sindicales o políticos, máxime cuando no constaba tal militancia, a lo que se suma que ni en el acto del juicio ni en la demanda se alegara la existencia de una determinada práctica empresarial sobre la sustitución de los trabajadores enfermos. Todo lo cual lleva a la desestimación del recurso de suplicación interpuesto por el demandante.

Se denuncia en un único motivo la vulneración de las reglas sobre distribución de la carga de la prueba, que se dice incumbía en este caso a la Administración demandada, que hubiera debido acreditar la inexistencia en su decisión de cualquier móvil discriminatorio. Pero la sentencia designada, de la Sala de Galicia de 7 de julio de 2000, mal puede ser contradictoria con la que se impugna, puesto que si bien es cierto que en la misma se contiene una extensa referencia a la doctrina sobre las reglas de distribución de la carga de la prueba cuando se alegan y aportan indicios de discriminación o lesión de un derecho fundamental, la misma se limita a confirmar la sentencia de instancia, recaída en procedimiento de despido, en la que únicamente se acogió la pretensión subsidiaria formulada por los actores, declarándose el despido improcedente y no nulo, precisamente por la inexistencia de indicio alguno de la lesión de derechos fundamentales. Es decir, la sentencia referencial habría llegado a idéntica conclusión que la que ahora se combate, resultando que ambas contienen un pronunciamiento de signo coincidente y ni mucho menos contradictorio.

TERCERO

Por lo expuesto, no habiendo la parte recurrente formulado alegaciones en el trámite conferido a tal efecto, y de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. José Luis Redondo Bellón en nombre y representación de Cosme contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 3 de octubre de 2003, en el recurso de suplicación número 4505/03, interpuesto por Cosme, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Santiago de Compostela de fecha 2 de septiembre de 2002, en el procedimiento nº 518/02 seguido a instancia de Cosme contra CONSELLERÍA DE PRESIDENCIA DA XUNTA DE GALICIA, sobre derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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