ATS, 31 de Mayo de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Mayo 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil seis. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 31 de marzo de 2004, en el procedimiento nº 214/04 seguido a instancia de Dª Amparo, Dª Beatriz y Dª Elena contra J.A. PERAL, S.L., LAUGERNAK, U.T.E., GARNAK y GARBIALDI, S.A.L., sobre despido, que estimaba parcialmente la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por J.A. PERAL, S.L., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 25 de enero de 2005, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de marzo de 2005 se formalizó por el Procurador D. Federico Ruiperez Palomino, en nombre y representación de J.A. PERAL, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 1 de diciembre de 2005 acordó abrir el trámite de inadmisión, por que la sentencia de contraste ha sido casada y anulada. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Las trabajadoras demandantes han prestado servicios para la empresa J.A. PERAL, S.L. en el frontón municipal, polideportivo y equipamiento polideportivo del Barracón del Ayuntamiento de Ortuella desde marzo 2003 - Sra. Beatriz - y desde mayo 2003 - Sras. Amparo y Elena -; el 16 de enero de 2004 el Alcalde del citado Ayuntamiento notificó a la empresa que la limpieza de las instalaciones referida quedaba rescindida con fecha de 31 de enero de 2004; a ello respondió la empresa que procedería la subrogación del personal en la empresa que resultase adjudicataria del servicio, según lo dispuesto en el art. 27 del Convenio aplicable; el Ayuntamiento requirió entonces a la empresa para que justificara mediante nóminas, contratos, o cualquier otro medio oportuno, la procedencia de la subrogación; la recurrente notificó el 27 de enero al Ayuntamiento un escrito en el que acompañaba los contratos de trabajo de cuatro trabajadoras - tres de ellas las trabajadoras demandantes-, copias de las últimas nóminas, TC1 y TC2 de los últimos meses abonados; en sesión del Pleno Municipal del 6 de febrero, se adjudicó el servicio de limpieza, de gestión y mantenimiento de las citadas instalaciones a UTE GARNAK; la ahora recurrente J.A. PERAL, S.L. notificó a las demandantes el 9 de febrero que ese mismo día se le había comunicado la adjudicación del servicio a la otra empresa, así como que cesarían con esa fecha y que el día 10 de febrero habrían de incorporarse a la nueva empresa adjudicataria del servicio. Sin embargo, cuando en la indicada fecha las trabajadoras se presentaron en su puesto de trabajo se les impidió el acceso al mismo por parte de UTE GARNAK.

La sentencia de instancia declara el despido improcedente y condena a las consecuencias de tal declaración a la empresa saliente J.A. PERAL, S.L., absolviendo a UTE GERNAK, pronunciamiento confirmado en suplicación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 25 de enero

de 2005 que desestima el recurso de la primera empresa citada.

Recurre J.A. PERAL, S.L., en casación para la unificación de doctrina, proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12 de junio de 2001 .

El recurso debe ser inadmitido pues como se hace constar en la certificación remitida por el Tribunal de Madrid la mencionada sentencia de contraste ha sido casada y anulada por la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2003 (R. 3868/01 ) cuya copia adjunta, por lo que la sentencia citada de contraste no resulta idónea para acreditar la contradicción como tiene reiterado la Sala.

Dice la recurrente en su escrito de alegaciones que la anulación de la sentencia de contraste no afecta ni a los razonamientos jurídicos ni al fallo de la misma en lo que en el presente recurso se trata de contrastar con la sentencia impugnada -en relación con la condena a la empresa saliente o entrante en la adjudicación de la contrata- sino que la sentencia de esta Sala únicamente modifica la extensión temporal de los salarios de tramitación.

Sólo cabe reiterar la doctrina de la Sala en esta cuestión y recordar especialmente la sentencia de 24 de enero de 2002 (R. 4875/00 ) que declara la falta de idoneidad de la sentencia allí propuesta de contraste que sólo había sido recurrida por el tema de las costas, por lo que la parte allí recurrente argumentaba que la sentencia referencial "era firme en cuanto al fondo".

Al respecto razona la sentencia de la de la Sala del siguiente modo "1ª) El fallo de una sentencia, que comprende todos los pronunciamientos que exige la recta solución en derecho del litigio, incluido el relativo a las costas, constituye un todo único e indivisible del resto de la resolución, a efectos del recurso. De ahí que no sea posible, formalmente, recurrir solo alguno de aquellos. Es la sentencia o resolución judicial en su integridad, la que constituye el objeto del recurso -cfr. los arts. 448.1 Ley de Enjuiciamiento Civil y 189, 203 y 216 Ley de Procedimiento Laboral -, aun cuando materialmente se pretenda obtener exclusivamente la revocación de alguna, o parte de alguna, de las decisiones que integran su fallo. Con la lógica consecuencia de que ninguno de sus pronunciamientos alcanza firmeza, ni, por ende, eficacia de cosa juzgada material - art. 222.1 Ley de Enjuiciamiento Civil - hasta que no transcurren los plazos para recurrir la sentencia o, en su caso, se agotan los recursos correspondientes o se desiste de los planteados frente a ella. No cabe pues en puridad, hablar de una sentencia parcialmente firme. 2ª) No desconoce esta Sala que el art. 239.3 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral prevé la ejecución definitiva parcial de la sentencia, aunque se hubiere interpuesto recurso contra ella, respecto de los pronunciamientos de la misma que no hubiesen sido impugnados. Posibilidad que, por cierto, no prevé la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil y que no esta desprovista de riesgos, que se pueden materializar si el Tribunal ad quem acuerda de oficio la nulidad de la sentencia por incompetencia de jurisdicción, falta de competencia funcional, o inadecuación de procedimiento. En todo caso, es lo cierto que dicho precepto limita su eficacia al proceso de ejecución y no es, por ende, aplicable al recurso de casación para la unificación de doctrina. 3ª) La función institucional de este recurso extraordinario y excepcional, no permite a esta Sala, cuando resuelve un recurso de casación unificadora, entrar a examinar el contenido de otro recurso de igual clase eventualmente interpuesto contra otra sentencia, para valorar, en una especie de prejudicialidad no prevista por el legislador procesal, que partes de esta ultima no están recurridas y, por ende, son comparables con las de la sentencia que esta analizando. De ahí que solo sean hábiles para acreditar la contradicción, las sentencias de las Salas de lo Social que por no estar recurridas -las sentencias, no alguna de sus decisiones parciales como sugiere la recurrente- han alcanzado firmeza. 4ª) Lo contrario supondría además, en contra de la doctrina de esta Sala ya expuesta, permitir que los recurrentes puedan invocar como referenciales todas aquellas sentencias que están recurridas en casación unificadora solo en alguno de sus pronunciamientos, y exigir a la Sala ese vedado juicio de valor sobre la solución del otro recurso, que condicionaría indebida e injustificadamente, sus soberanas facultades a la hora de resolverlo definitivamente, momento en que, como ya hemos anticipado, puede producirse una nulidad de oficio de la totalidad de la sentencia; con el riesgo inherente a tal anómala anticipación, de que la doctrina que sentara en un recurso, solo estaría unificada aparentemente y de modo temporal, pues de anularse luego la sentencia supuestamente referencial, habría unificado en falso ya que a la postre resultaría que no había contado con la imprescindible sentencia firme contradictoria, sin la cual no puede llevar a cabo su función institucional de unificar doctrina".

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Con imposición de costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Federico Ruiperez Palomino, en nombre y representación de J.A. PERAL, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 25 de enero de 2005, en el recurso de suplicación número 2508/04, interpuesto por J.A. PERAL, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Bilbao de fecha 31 de marzo de 2004, en el procedimiento nº 214/04 seguido a instancia de Dª Amparo, Dª Beatriz y Dª Elena contra J.A. PERAL, S.L., LAUGERNAK, U.T.E., GARNAK y GARBIALDI, S.A.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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