ATS, 31 de Mayo de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Mayo 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil seis. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Albacete se dictó sentencia en fecha 12 de noviembre de 2004, en el procedimiento nº 422/04 seguido a instancia de D. Gerardo contra ALBAVIN, S.A., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 25 de mayo de 2005, que desestimaba el recurso interpuesto por el demandante y estimaba el interpuesto por la demandada y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de septiembre de 2005 se formalizó por la Letrada Dª Mª Josefa Olivares López, en nombre y representación de D. Gerardo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 7 de febrero de 2006 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Según ha reiterado la Sala, la contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004). En el supuesto enjuiciado, con fecha 7 de julio de 2004 el actor recibió comunicación escrita de la demandada notificándole que en el mes de julio prescindiría de sus servicios, rogándole que no pasara la iguala profesional. La sentencia de instancia tras apreciar la naturaleza laboral de la relación, declara el despido improcedente. Recurrida en suplicación por ambas partes, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia d Castilla La Mancha de 25 de mayo de 2005 estima el recurso de la demandada y niega la existencia de relación laboral, declarando la incompetencia del orden jurisdiccional social y remitiendo a las partes al orden civil. Recurre la parte actora en casación para la unificación de doctrina, proponiendo como contradictorias las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia de Castilla La Mancha de 29 de febrero de 2000 y del País Vasco de 7 de mayo de 2002 ; la primera en relación con la forma de retribución y con las funciones desempeñadas y la segunda en relación con las notas de dependencia y ejeneidad.

Con este planteamiento la recurrente descompone artificialmente el sentido unitario de la controversia que consiste en determinar la naturaleza laboral o no de la relación entre las partes, por lo que se podría haber requerido para que seleccionara una sentencia de entre las dos que propone, pero en cualquier caso ninguna de las sentencias invocadas es contraria con la recurrida.

Según relata la sentencia recurrida el demandante fue socio mayoritario y administrador solidario de Albavin, S.L., sociedad dedicada a la elaboración de vinos y bebidas. En mayo de 1999 la referida sociedad se convierte en sociedad anónima, se aumenta el capital social y se sustituyen las personas del órgano de administración, de forma que el actor se convierte en socio minoritario y cesa en su actividad de administrador social. A partir de ese momento el actor pasa a prestar servicios en régimen laboral por cuenta de Albavin, S.A. como enólogo percibiendo un salario bruto próximo a las 450.000 ptas. El día 25 de julio de 2001 el actor dirige una carta a Albavin S.A. en la que le comunica su voluntad de renunciar a su puesto de trabajo en dicha entidad a partir del siguiente día 31 de julio. A partir de noviembre de 2001 el actor factura mensualmente honorarios profesionales a Albavin, S.A. por sus servicios como enólogo, facturas en la que se carga el IVA correspondiente y se realiza por la pagadora la correspondiente retención de IRPF. En estas facturas se comprende en concepto de honorarios una cantidad de 1.020,40 euros y en concepto de gastos de manutención y locomoción de 300,51 euros, cantidades que se refunden a partir de enero de 2003 bajo el concepto de honorarios por importe de 1.320,91 euros, que se abona todos los meses. Además se facturan por el actor cantidades variables en concepto de comisión por ventas que van desde los 0 euros hasta casi los 600 euros según los meses. En marzo de 2002 se le abonó en la factura correspondiente a dicho mes 1502.54 euros por asistencia técnica en feria alimentaria y 6.009 euros por la obtención de un premio repartidos en las facturas de los meses de septiembre a noviembre de 2002. El actor no tenía un horario de asistencia a la empresa Albavin, S.A. realizando su trabajo con flexibilidad en función de la producción. Entre el 5 de marzo de 2001 y el 15 de abril de 2003 Albavin, S.A. tuvo en plantilla de alta en el Régimen General a otro enólogo. En Junta General Extraordinaria celebrada en mayo de 2004 el actor deja de ser socio de Albavin, S.A. y esta se convierte en sociedad unipersonal. Desde el 1 de noviembre de 1994 hasta el 30 de junio de 2004 el actor permaneció de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos y desde el año 2001 al 2004 realizó sus correspondientes declaraciones tributarias del IVA y permaneció de alta en el Impuesto de Actividades Económicas hasta el 30 de junio de 2004. El actor prestó servicios a tiempo completo como enólogo por cuenta de la Cooperativa La Remediadora desde el 1 de marzo de 2002 al 28 de febrero de 2003 estando de alta en dicho período en el Régimen General, después siguió prestando servicios para dicha cooperativa hasta agosto del 2003 emitiendo facturas para el cobro de sus honorarios. Igualmente consta que el actor impartió clases de enología en junio de 2004 para Libre formación y desde octubre a diciembre de 2003 en un curso de cata de vinos para FEDA facturando a dichas entidades sus honorarios profesionales.

Considera la sentencia recurrida que el único indicio claro de la existencia de relación laboral se encuentra en el abono mensual de una cantidad fija en concepto de honorarios, que la demandada atribuye a la existencia de una iguala pactada.

Pero la sentencia niega la nota de la dependencia a la vista de que el actor no tiene horario, atiende sus obligaciones de forma flexible, conforme a las exigencias del ciclo del producto, no consta -en una relación que se prolonga durante tres años-, si las ventas las realizaba siguiendo instrucciones de la empresa o su propio criterio, como igualmente tampoco consta que las compras de vino para embotellar se hicieran siguiendo las instrucciones de la empresa. La autonomía del actor -entiende la sentencia- se pone de manifiesto cuando manteniendo la relación con Albavin S.A. inicia otra relación como enólogo por cuenta ajena y a tiempo completo para una Cooperativa durante un año, que luego al parecer continua unos meses mas como profesional liberal. Dato este que la sentencia considera definitivo, "pues muestra hasta qué punto organiza el actor con libertad y sin sujeción a la organización empresarial del receptor del servicio su prestación de servicios para este, ante las exigencia de todo orden que comporta una relación laboral a tiempo completo. Además muestra una ausencia de exclusividad normalmente extraña a la relación laboral".

Ninguna de las dos sentencias de contraste enjuicia una situación ni siquiera similar a la que se acaba de exponer. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 29 de febrero de 2000 contempla un caso en el que el actor prestó servicios como veterinario para la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha para las sucesivas campañas de saneamiento ganadero, mediante una serie de contratos de carácter administrativo realizando funciones propias, permanentes y habituales de la demandada lo que excluye, dice la sentencia, la aplicación del RD 1465/85 de 17 de julio sobre contratación para la realización de trabajos específicos y concretos, no habituales en la Administración. Por tanto en ese caso la competencia se plantea entre el orden social y el administrativo.

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 7 de mayo de 2002 también contempla un caso al que resultan ajenas las circunstancias en base a las cuales la sentencia recurrida rechaza la existencia de relación laboral. En dicha sentencia de contraste se acredita la prestación de servicios dentro del marco organizativo y director de la demandada resultando controlados, el trabajo, el horario y la vestimenta del actor en un supuesto en el que la empresa había simulado una externalización de labores que llevaba a cabo el actor.

Las diferencias entre los supuestos enjuiciados en la sentencia recurrida y en las de contraste son claras, y por tanto la contradicción inexistente de conformidad con la doctrina expuesta al inicio de la presente resolución, pero la parte recurrente insiste en la admisión del recurso en su escrito de alegaciones.

En relación con lo manifestado en dichas alegaciones, debe recordarse que la exigencia legal de una igualdad sustancial en los hechos para apreciar la contradicción, restringe acusadamente la viabilidad del recurso de unificación de doctrina en aquellos tipos de controversias, como despidos, extinciones de contrato, determinación del grado de invalidez, o de la existencia de fraude en que la decisión judicial se sustenta sobre una valoración individualizada de determinadas y concretas circunstancias fácticas, dada la dificultad que en tales casos supone encontrar términos homogéneos de comparación, y este impedimento resulta igualmente ostensible cuando se trata de determinar si la relación existente entre las partes tiene o no carácter laboral. Así lo ha declarado la Sala en la sentencia de 3 de octubre de 2000 (RCUD nº 2886/99 ) -y numerosos autos de inadmisión- cuando recuerda que "es imposible desconocer que la línea divisoria entre el contrato de trabajo y otros de naturaleza análoga, como los de ejecución de obra, arrendamientos de servicios, comisión, etc., regulados por la legislación civil o mercantil en su caso, no aparece nítida, ni en la doctrina científica y jurisprudencial, ni en la legislación ni siquiera en la realidad social. Pues el casuismo de la materia, obliga a atender a las específicas circunstancias de cada caso concreto" ( Sentencias de 27 de mayo de 1.992, 14 de febrero de 1.994 y 14 de febrero de 2.000 )".

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Sin imposición de costas a la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Mª Josefa Olivares López, en nombre y representación de D. Gerardo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 25 de mayo de 2005, en el recurso de suplicación número 416/05, interpuesto por D. Gerardo y por ALBAVIN, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Albacete de fecha 12 de noviembre de 2004, en el procedimiento nº 422/04 seguido a instancia de D. Gerardo contra ALBAVIN, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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