ATS, 16 de Mayo de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Mayo 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil seis. HECHOS

PRIMERO

El Juzgado de lo Social nº 3 de Zaragoza dictó sentencia el 18-1-2005, en la que se estimó parcialmente la demanda de despido presentada por la trabajadora demandante, en cuanto dirigida contra la empresa demandada EID Servicios de Catering SL, y declaró improcedente el despido de la actora, condenando a esta empresa a todas las consecuencias legales derivadas de tal declaración; por el contrario desestimó dicha demanda en cuanto dirigida contra la empresa Carlos Rocha SL y la absolvió de las pretensiones deducidas en su contra.

SEGUNDO

La demandada EID Servicios de Catering SL interpuso recurso de suplicación contra la mencionada sentencia de instancia, en cuyo suplico solicitó que se absolviese a esta empresa recurrente y se condenase "única y exclusivamente a Carlos Rocha SL". Después de presentado el escrito de formalización de tal recurso y habiéndose admitido este recurso e iniciada su tramitación, la compañía recurrente presentó ante la Sala de lo Social del TSJ de Aragón el 22-3- 2005, un escrito al que acompañaba un acta notarial de fecha 8-2-2005, instando la unión de este acta notarial a las presentes actuaciones, con base en lo que disponen los arts. 231 de la LPL y 270 de la LEC .

La Sala de lo Social del TSJ de Aragón, dictó sentencia el 27-4-2005 en la que en un primer momento dispone que la mencionada acta notarial sea unida a estos autos, y a consecuencia de ello anula la sentencia de instancia y ordena que por el Juzgado de lo Social se dicte una nueva sentencia.

TERCERO

Contra la citada sentencia del TSJ de Aragón, la compañía Carlos Rocha S.L. interpuso el recurso de casación para la unificación de doctrina de que tratamos.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La empresa EID Servicios de Catering SL explotaba la cafetería de la Facultad de Filosofía y Letras de la Universidad de Zaragoza, mediante concesión de esta universidad. La actora trabajaba en esta empresa como cocinera, prestando sus servicios en dicha cafetería.

El 31-8-2004 finalizó la citada concesión siendo la nueva concesionaria la compañía Carlos Rocha SL.

EID Servicios de Catering SL comunicó a la actora que dicho día 31-8-2004 dejaría de trabajar para ella, y que a partir del día siguiente se hacía cargo de la cafetería el nuevo concesionario.

El 1-9-2004 la actora y otras compañeras se personaron en la citada cafetería y estaba cerrada, por lo que no pudieron trabajar. En el hecho probado 4º se constata que dicha cafetería permanecía cerrada y "sin actividad desde el día 1-9-2004".

La empresa Carlos Rocha SL, al enterarse que había problemas por la asunción de los trabajadores de la anterior empresa, renunció a la concesión mencionada.

Ante esta situación la actora presentó la demanda de despido origen de este proceso, dirigida contra las dos empresas mencionadas. En el presente proceso se llevaron a cabo las actuaciones procesales y se dictaron las sentencias que se relatan en los antecedentes de hecho de este Auto.

Se destaca que en el Acta notarial de 8-2-2005, aludida en esos antecedentes de hecho, consta que el Sr. Notario se constituyó en la cafetería mencionada el 11-2-2005, y que la misma estaba abierta y en funcionamiento, diciéndole una empleada de tal cafetería al Notario que ella era la Encargada y que trabajaba para Carlos Rocha.

SEGUNDO

Contra la sentencia del TSJ de Aragón de 27-4-2005, Carlos Rocha SL interpuso el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora se analiza.

En primer lugar, hay que tener en cuenta en "el escrito de formalización del recurso no se cumple, en forma alguna, la exigencia que impone el art. 222 de la LPL, de expresar la relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada." Esto es evidente ya que en dicho escrito de formalización no se efectúa, en modo alguno, un examen comparativo entre los hechos, fundamentos y pretensiones de una y otra sentencia confrontadas, con un mínimo de precisión y detalle. Y este grave defecto es suficiente, por sí solo, para provocar el decaimiento del recurso.

TERCERO

La sentencia recurrida, dictada por el TSJ de Aragón el 27-4-2005, no entra en contradicción con la de contraste alegada en el recurso (la del TSJ de Canarias/Las Palmas de 16-7-2003 ). La sentencia aquí impugnada trata única y exclusivamente del problema de la unión a los autos del documento (un acta notarial) aportado por la empresa recurrente en suplicación (EID. Servicios de Catering S.A.) en el trámite del recurso de suplicación, con base en el art. 231 de la LPL ; así pues, esta sentencia recurrida sólo trata de esta cuestión relativa a la aplicación de este art. 231 de la LPL, y llega a la conclusión de que procede la unión del documento citado a las actuaciones de esta litis y, en consecuencia, dispone la anulación de la sentencia de instancia y ordena devolver tales actuaciones al Juzgado de lo Social para que dicte nueva sentencia. En el caso de la sentencia de contraste también se instó por el recurrente en suplicación la unión a los autos, de un nuevo documento, siendo tal petición rechazada por esa sentencia. Pero ésto no significa, en modo alguno, que exista contradicción entre estas dos sentencias, toda vez que:

a).- Los documentos aportados en suplicación en uno y otro caso son totalmente diferentes, pues en esta litis se trata de un acta notarial extendida en fecha posterior a la sentencia de instancia, y en la sentencia referencial de "copia de informe de vida laboral del actor". Las divergencias de todo tipo existentes entre estos dos documentos no necesitan de comentarios.

b).- Pero, sobre todo, conviene destacar que la razón esencial en que la sentencia de contraste basa su rechazo a la unión a los autos del citado informe de la vida laboral del allí demandante, estriba en que, a su juicio, el art. 231 de la LPL se limita a los casos del art. 270 de la LEC, "los cuales tienen como justificación común el no ser imputable a la parte esta tardía aportación documental", y no es posible utilizar este trámite "para remediar deficiencias del esfuerzo probatorio únicamente imputables a la parte que los cometió". Nada de ésto es trasladable al acta notarial unida a estos autos a petición de la sentencia recurrida, pues tal acta es de fecha posterior a la sentencia de instancia y constata que en esa fecha en que se extendió, la cafetería en que había trabajado la actora, estaba en funcionamiento; y además, y por otra parte, en el hecho probado cuarto de la sentencia de instancia se afirma que el 1-9-2004, cuando la actora se presentó a trabajar, dicha cafetería estaba cerrada añadiéndose que la misma "permanece sin actividad desde el día 1-9-2004". Resulta claro que el fundamento en que la sentencia de contraste basa su rechazo a la unión del documento antedicho, no es, en absoluto, aplicable a la cuestión resuelta en la sentencia recurrida, en la cual los hechos constatados en el acta notarial de referencia, son posteriores al acto de juicio y por tanto era imposible llevar a cabo su probanza en él.

c).- Así mismo, conviene indicar, como razón que refuerza "ad maiorem" la argumentación en que la sentencia de contraste funda su rechazo a la unión del documento, que la empresa que formuló el recurso de suplicación había solicitado antes del acto de juicio "que se dirigiera oficio a la Tesorería General de la Seguridad Social para que se remitiera la historia laboral del actor", y que sin embargo "no habiéndose aportado ésta antes de la vista ... la propia parte proponente desiste de la misma", de lo que deduce dicha sentencia que "si tal prueba no se practicó fue por causas sólo a ella (a la empresa recurrente) imputables". Ante tal situación, carece de toda razón y sentido, intentar valerse del cauce que estaba el art. 231 de la LPL

, a fin de dejar sin efecto la renuncia a la práctica de una prueba efectuada por la misma parte. Y nada de ésto acontece en el presente proceso, en que se dictó la sentencia que ahora es objeto del recurso de casación para la unificación de doctrina. CUARTO.- Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, con imposición de las costas causadas a la empresa recurrente y con pérdida de los depósitos y consignaciones constituídos para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Adolfo Morales Hernández San Juan en nombre y representación de Carlos Rocha S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en fecha 27 de abril de 2005, en el recurso de suplicación núm. 301/05 interpuesto por EID Servicios de Catering, SL., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Zaragoza en fecha 18 de enero de 2005 . Se dispone la pérdida de los depósitos y consignaciones constituídos para recurrir, y se impone a la empresa recurrente el pago de las costas causadas en este recurso.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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