ATS, 18 de Julio de 2006

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2006:9909A
Número de Recurso3022/2002
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución18 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª Sofía, Dª Constanza y de Dª Raquel presentó el día 9 de noviembre de 2002 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 24 de julio de 2002, por la Audiencia Provincial de León (Sección Primera) en el rollo de apelación nº 405/2001

    , dimanante de los autos de menor cuantía nº 52/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de León.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 30 de diciembre de 2002 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes.

  3. - La Procuradora Dª. María del Carmen Olmos Gilsanz, en nombre y representación de Dª Sofía

    , Dª Constanza y de Dª Raquel, fue designada por el turno de oficio mediante comunicación que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal con fecha 22 de abril de 2003, personándose en concepto de recurrente, asimismo por el Procurador D. Jorge Deleito García, presentó el día 23 de mayo de 2003, escrito personándose en concepto de recurrido, en nombre y representación de Dª Eugenia y de D. Andrés .

  4. - Por providencia de fecha 16 de mayo de 2006 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos interpuestos.

  5. - Con fecha, 6 de junio de 2006 se presentó escrito por la Procuradora Sra. Olmos Gilsanz en nombre y representación de la parte recurrente, mediante el cual se oponía a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, solicitando la admisión del recurso. Asimismo con igual fecha se presentó escrito por el Procurador Sr. Deleito García en nombre y representación de la parte recurrida, por el que se mostraba su conformidad con la inadmisión del recurso.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Esta Sala tiene reiterado que los cauces de acceso al recurso de casación establecidos en el apartado 2 del art. 477 de la LEC 2000 son distintos y excluyentes, siendo la vía de acceso procedente en los asuntos seguidos por razón de la cuantía la del ordinal 2º del citado precepto, siempre que la misma supere los

    25.000.000 de pesetas (150.000 euros, conforme Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre ), quedando por tanto excluidos del recurso de casación aquellos procesos seguidos por razón de la cuantía en los que ésta es inferior a la mencionada cifra, así como los de cuantía indeterminada, por impedirlo el citado ordinal 2º, sin que pueda utilizarse el cauce del ordinal 3º de dicho art. 477.2, esto es del "interés casacional", para eludir las consecuencias de no alcanzar el litigio la cuantía legalmente establecida.

  2. - A este respecto se ha declarado, tras una exégesis de la LEC 2000, que tal carácter excluyente se desprende del régimen general de los recursos extraordinarios, que determina la necesidad de relacionar este art. 477.2, 2º y 3º con los arts. 248, 249 y 250, que distinguen entre los juicios "por razón de la cuantía" y "de la materia", resultando significativo al respecto que el art. 255 supedite la impugnación prevista en el mismo a que el procedimiento sea otro, o cuando de la determinación correcta de la cuantía resulte procedente el recurso de casación, siendo asimismo diferente el alcance de efectos que, según el supuesto de recurribilidad de que se trate atribuye el art. 487 a la Sentencia, lo que patentiza que los cauces contemplados en el art. 477.2 son distintos e incompatibles, siendo importante insistir y resaltar que la vía del "interés casacional" está reservada a los asuntos seguidos en atención a la materia que constituye el objeto del litigio, como por otra parte se explica en la Exposición de Motivos de la LEC 2000, en su apartado XIV, al señalar que dicho interés casacional se objetiva "no solo mediante el parámetro de una cuantía elevada, sino como la exigencia de que los asuntos sustanciados en atención de la materia aparezcan resueltos con infracción de ley sustantiva, desde luego, pero, además, contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o sobre asuntos o cuestiones en los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales....", y también el apartado XX del preámbulo, en relación con la Disposición adicional segunda, se refiere a la cuantía, relacionándola con la "posibilidad de acceso a algunos recursos", a lo que se debe añadir la propia enumeración de causas de inadmisión contenida en el art. 483.2 LEC 2000, en cuyo ordinal 3º se alude a que "el asunto no alcanzase la cuantía requerida, o no existiere interés casacional...", de cuyo precepto se desprende que la vía específica del interés casacional es diferente y asimismo que los asuntos que no alcancen la cuantía son precisamente los sustanciados en atención a ésta, pues de lo contrario la causa de inadmisión sería ineficaz, ya que si fuera posible que los asuntos tramitados en razón a la cuantía (inferior a veinticinco millones de pesetas) pudieran también tener acceso a la casación acreditando el interés casacional, la única causa de inadmisión aplicable sería la inexistencia de dicho presupuesto y nunca la insuficiente valoración económica del litigio que, por si misma, jamás vedaría el recurso de casación; de ahí que esta Sala al diferenciar los supuestos de recurribilidad, y configurarlos con el reiterado carácter excluyente, en absoluto contradice la Ley 1/2000, de 7 de enero, ni fija pautas ilógicas ni arbitrarias, sino que ha establecido un criterio para la aplicación de la norma rectora del acceso al recurso de casación que es plenamente acorde con el que el propio Legislador plasmó en la Exposición de Motivos, por lo que bien puede afirmarse que la mens legis, que es la verdaderamente relevante para aplicar la norma, coincide en este caso con la mens legislatoris. Doctrina sobre la que el Tribunal Constitucional, en sus Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo, y 208/2004, de 2 de junio, así como en las Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, ha descartado que incurra en irrazonabilidad, arbitrariedad o error patente, declarando que "es evidente que no nos encontramos ante "una simple expresión de voluntad", sin motivación o fundamento alguno ( STC 164/2002, de 17 de septiembre ), ni ante "quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no puedan considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas" ( SSTC 151/2001, de 2 de julio FJ 5; 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 4 ), ni ante un razonamiento jurídico objetivamente insusceptible de resultar comprensible a "cualquier observador" STC 222/2003, de 15 de diciembre, FJ 5 )".

  3. - En el caso que nos ocupa, la Sentencia contra la que se preparó, y se ha tenido por interpuesto el recurso, fue dictada, en segunda instancia, en un juicio de menor cuantía, seguido por razón de la cuantía dado que dicho cauce procedimental no venía específicamente establecido por razón de la materia atendidas las acciones ejercitadas en la demanda rectora del proceso (acción declarativa de derechos), en la que por la parte actora se interesó que se siguiese la demanda como de cuantía inestimada, sin oposición de la parte demandada en cuanto a tal extremo en su escrito de contestación a la demanda en la que formuló reconvención sin fijar la cuantía de la misma, y sin que en la comparecencia se hiciera referencia alguna al tema de la cuantía, por lo que desde el inicio, el procedimiento se siguió como de cuantía indeterminada por voluntad de las partes. Al respecto conviene reseñar la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala, específica para el acceso a casación en función de la cuantía litigiosa, que si ésta no ha quedado fijada por las partes en la fase inicial del pleito, ninguno de los litigantes podrá luego concretar la que no se determinó en el momento oportuno, con objeto de recurrir en casación la sentencia de segunda instancia que le haya sido desfavorable ( STC 93/93, SSTS 9-10-92, 9-12-92, 14-7-95, 5-9-95 y 26-11-97 e innumerables Autos desestimatorios de recursos de queja ), criterio que esta Sala ha declarado plenamente aplicable a la hora de examinar el acceso al recurso de casación, ya bajo la vigencia de la LEC 1/2000 ( AATS de 17 de septiembre de 2002, en recurso 654/2002, de 24 de septiembre de 2002, en recurso 656/2002, y de 1 de octubre de 2002, en recurso 794/2002, entre otros ), que es precisamente lo que pretende el recurrente, de manera que debió aprovechar a tal efecto la fase inicial del proceso, sometiendo a la debida contradicción de parte la fijación, aun indiciaria, de su cuantía, sin que ahora sea posible alegar, a los solos efectos de acceder al recurso, la superior cuantía del litigio, especialmente cuando la LEC 1/2000 no contempla un trámite de determinación de cuantía semejante al establecido en el art. 1694 de la LEC de 1881 . Sin que por tanto puedan acogerse las pretensiones realizadas por los recurrentes en el trámite de alegaciones del art. 483.3 de la LEC 2000, dado que el pleito se siguió por razón de la cuantía y esta no alcanzaba el límite exigido para su acceso al recurso de casación y ello sin necesidad de analizar el "interés casacional" alegado por la parte recurrente, seguramente, para eludir los inconvenientes derivados de la cuantía del litigio, que le cerraba el acceso a la casación. En la medida que ello es así la sentencia dictada por la Audiencia Provincial tiene vedado el acceso al recurso de casación, al no alcanzar el litigio la cuantía establecida en el ordinal 2º del art. 477.2 LEC, lo que constituye causa de denegación del recurso ya, incluso, en fase de preparación en aplicación del último inciso del apartado 1 del art. 480 en relación con el reiterado ordinal 2º del art. 477.2, ambos de la LEC, y que ahora determina la concurrencia de la causa de inadmisión del ordinal 3º, inciso 1º, del art. 483.2 LEC, por no alcanzar el litigio la cuantía requerida.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC 2000, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª Sofía

    , Dª Constanza y de Dª Raquel, contra la Sentencia dictada con fecha 24 de julio de 2002, por la Audiencia Provincial de León (Sección Primera) en el rollo de apelación nº 405/2001, dimanante de los autos de menor cuantía nº 52/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de León .

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución,

  3. - IMPONER las costas a la parte recurrente

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida personadas.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

1 sentencias
  • STS 1135/2008, 22 de Diciembre de 2008
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 22 Diciembre 2008
    ...dictando una nueva por la que se absuelva a mi representada, resolviendo en cuanto a las costas con arreglo a la ley.» SEXTO Por ATS de 18 de julio de 2006 se admitió el recurso de casación En el escrito de oposición presentado por la representación procesal de Gesinar, S. L., hoy Banco Bil......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR