ATS 1349/2006, 8 de Junio de 2006

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1349/2006
Fecha08 Junio 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de dos mil seis. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 3ª), en el rollo de Sala nº 47/2.005, dimanante del sumario nº 10/2.005 del Juzgado de Instrucción nº 44 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 27 de Enero de 2.006, en la que se condenó a Emilio como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, previsto y penado en los artículos 368 y 369.1.6ª del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de diez años de prisión, accesorias, multa de 225.000 euros y costas.

Se acordó, igualmente, el comiso del dinero y de la sustancia intervenida.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de casación por el penado Emilio, mediante la presentación del presente escrito por la Procuradora Sra. Dª. Marta Saint-Aubin Alonso, invocando como motivos los de infracción de ley y de precepto constitucional, al amparo de los artículos 5.4 de la LOPJ y 849.1º de la LECrim, en relación con el derecho a la presunción de inocencia previsto en el artículo 24.2 de la Constitución; y de quebrantamiento de forma, con base en el artículo 851.1º, y de la LECrim, por no expresarse en la sentencia con claridad los hechos que se consideren probados.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don José Antonio Martín Pallín.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En virtud de lo dispuesto en el artículo 901 bis a) de la LECrim, ha de procederse al estudio de los motivos esgrimidos por el recurrente en casación en orden inverso a aquél en que han sido formalizados, dado que la estimación del quebrantamiento de forma, invocado al amparo de los apartados 1º, 2º y 3º del artículo 851 de la LECrim, conllevaría la reposición de las actuaciones al momento procesal oportuno para su subsanación.

  1. Alega la defensa del recurrente que la sentencia impugnada incurre en falta de claridad y en manifiestas contradicciones en su narración fáctica, existiendo asimismo predeterminación del fallo, que circunscribe a la expresión "que traía para su venta a terceras personas" recogida en el "factum".

  2. La jurisprudencia relacionada con el artículo 851.1º de la LECrim por falta de claridad en el relato de hechos probados exige las siguientes circunstancias: a) Que en el contexto del resultado fáctico se produzca la existencia de cierta incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, bien por la utilización de frases ininteligibles, bien por omisiones sustanciales o por el empleo de juicios dubitativos, por absoluta carencia de supuestos fácticos o por la mera descripción de la resultancia probatoria huérfana de toda afirmación por parte del juzgador; b) Que la incorporación del relato esté directamente relacionada con la calificación jurídica; y c) Que la falta de entendimiento o incomprensión del relato provoque una laguna o vacío en la descripción histórica de los hechos.

    En segundo lugar, para que un quebrantamiento de forma por contradicción en los hechos probados constituya un medio eficaz de impugnación de las sentencias es preciso que reúna las siguientes notas: a) Ha de ser gramatical, y no conceptual; b) Interna, pues ha de producirse en el seno del relato histórico, y de ningún modo confrontando el mentado relato con el encabezamiento, fundamentación jurídica o fallo de la sentencia de que se trate, y, menos aún, con diligencias practicadas durante las fases sumaria o plenaria del proceso;

    1. Esencial, pues ha de referirse a extremos relevantes, primordiales o trascendentes, y no a puntos nimios o inanes; d) Afectar al recurrente, y no recaer sobre frases o vocablos que atañen exclusivamente a otros acusados, no implicando perjuicio o gravamen la supuesta contradicción para el impugnante; y, finalmente, e) Insubsanable, no siendo posible, aun con la mejor voluntad, coordinar o armonizar las frases, pasajes, incisos o términos incompatibles, contradictorios o enfrentados entre sí ( STS de 19 de enero de 2.000 ).

    Finalmente, tiene señalado esta Sala que el quebrantamiento de forma referido a la introducción de conceptos jurídicos que impliquen predeterminación del fallo sólo es de apreciar cuando con tales conceptos se elude la descripción del hecho y se la reemplaza por su significación jurídica, impidiendo de esta manera comprobar en casación la corrección o no de la subsunción. No se trata, pues, de las palabras utilizadas o de si éstas pertenecen al lenguaje ordinario o al técnico- jurídico, sino de si en la sentencia no es posible diferenciar la cuestión de hecho de la cuestión de derecho, por cuanto que el recurso de casación sólo puede ser eficaz si en la sentencia recurrida no se distingue la descripción de los hechos y la subsunción de los mismos ( STS de 18 de Mayo de 2.002 ).

  3. Pese a la triple vía impugnativa empleada por el recurrente como quebrantamiento de forma, la queja expuesta en el desarrollo del motivo únicamente aparece referida al empleo de la frase citada, que el recurrente entiende constituye un concepto de carácter jurídico predeterminante del fallo.

    Ninguna duda cabe de que la expresión "venta a terceras personas" es habitualmente empleada en el lenguaje vulgar o coloquial, sin que posea una estricta condición técnico-jurídica, y sin que tampoco su supresión deje la narración carente de sustento fáctico o impida de forma radical conocer la sucesión histórica de los hechos que son imputados al procesado.

    Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.1º de la LECrim. SEGUNDO.- Descartado el anterior, hemos de analizar el primero de los motivos cuestionados, al amparo de los artículos 5.4 de la LOPJ y 849.1º de la LECrim, como infracción del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución .

  4. Considera la defensa que no ha sido practicada prueba de cargo bastante para estimar enervada la presunción de inocencia de su representado, sin que la Sala de instancia haya atribuido ningún valor a las manifestaciones del procesado, a pesar de su coherencia interna.

  5. Como determina la STS nº 529/2.005, de 28 de Abril, la prueba indiciaria, circunstancial o indirecta es suficiente para justificar la participación en el hecho punible, siempre que reúna unos determinados requisitos, que esta Sala, recogiendo principios interpretativos del Tribunal Constitucional, ha repetido hasta la saciedad. Tales exigencias se pueden concretar en las siguientes: 1) De carácter formal: a) Que en la sentencia se exprese cuáles son los hechos base o indicios que se estimen plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia; b) Que la sentencia haya explicitado el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios ha llegado a la convicción del acaecimiento del hecho punible y de la participación en el mismo del acusado, explicitación que, aún cuando pueda ser sucinta o escueta, se hace imprescindible en el caso de prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia. 2) Desde el punto de vista material es preciso cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios en sí mismos, como a la deducción o inferencia. Respecto a los indicios es necesario: a) Que estén plenamente acreditados; b) Que sean de naturaleza inequívocamente acusatoria; c) Que sean plurales o, siendo un indicio único, que posea una singular potencia acreditativa; d) Que sean concomitantes al hecho que se trate de probar; y e) Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí. En cuanto a la deducción o inferencia es preciso: a) Que sea razonable, es decir, que no solamente no sea arbitraria, absurda e infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia; y b) Que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano".

  6. A la convicción sobre los hechos declarados probados llegó el órgano "a quo" a través del razonamiento sobre el conjunto probatorio que aparece detallado en el fundamento segundo de la sentencia impugnada y que, partiendo del hecho base acreditado pericialmente de los 6.482,2 gramos de cocaína con una pureza del 79,9% (4.855,16 gramos de cocaína pura) incautados en el equipaje del procesado -concretamente, en veintidós envoltorios ocultos entre los once pares de zapatos que transportaba-, atiende como indicios a la prueba documental constituida por el pasaporte del procesado y la documentación del vuelo; a las declaraciones prestadas en el plenario por los dos Agentes del C.N.P. actuantes; a las propias declaraciones del procesado reconociendo como de su propiedad tanto la maleta como los zapatos en los que la droga fue habida; y al informe sobre el precio que dichas sustancias habrían alcanzado en el mercado.

    En último lugar, el Tribunal examina con especial detenimiento las diferentes contradicciones constatables entre las pruebas obrantes en autos y la explicación autoexculpatoria ofrecida por el procesado, que le llevan a estimar que esta última carece "de toda credibilidad en sí misma por resultar contraria a las reglas de la lógica". Efectivamente, no parece plausible que el recurrente hubiera recibido desde España un encargo de su esposa -hecho éste negado por la mujer- para que comprara once pares de zapatos en Santo Domingo y los trajera a España. Tampoco estima creíble el Tribunal que el procesado recibiera los zapatos y la propia maleta de un tercero con quien supuestamente su mujer le habría puesto en contacto desde nuestro país. En tercer lugar, el órgano "a quo" tiene en cuenta el excesivo peso -más de seis kilogramosdel paquete a transportar, que hubo de despertar las lógicas sospechas del procesado. Finalmente, estima la Sala que la conflictiva relación personal entre el ahora recurrente y su esposa -de la que se encuentra en trámites de divorcio, mediando denuncia con una orden de alejamiento del recurrente respecto de la misma vigente al tiempo de los hechos- hace inverosímil tanto el supuesto encargo como la explicación del viaje a Santo Domingo que el acusado refirió a los agentes al ser interrogado en el aeropuerto, explicación que éstos confirmaron en el plenario.

    El juicio deductivo expuesto por la Sala, adecuadamente motivado, se ajusta así a las reglas de la lógica y al conjunto de la prueba practicada, siendo suficiente para estimar enervada la presunción de inocencia del procesado.

    No existiendo, por lo tanto, la infracción del derecho que se invoca, procede inadmitir a trámite el motivo al amparo del artículo 884.1º y de la LECrim .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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