ATS, 6 de Junio de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Junio 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de dos mil seis. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia en fecha 24 de enero de 2005, en el procedimiento nº 535/04 seguido a instancia de D. Cristobal contra IBERIA LAE, S.A., sobre derechos-cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, en fecha 28 de junio de 2005, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de septiembre de 2005 se formalizó por el Letrado D. José Ignacio Cestau Benito en nombre y representación de D. Cristobal, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 3 de marzo de 2006 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

ÚNICO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 27 y 28 de enero de 1992, R. 824/1991 y 1053/1991; 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997, R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996; 23 de septiembre de 1998, R. 4478/1997; 7 de abril de 2005,R.430/2004; 25 de abril de 2005, R. 3132/2004; y 4 de mayo de 2005, R. 2082/2004 ).

La sentencia que se recurre ha procedido a estimar el recurso de suplicación interpuesto por la demandada, IBERIA LAE, SA, y a revocar la sentencia de instancia que había acogido la pretensión deducida por el trabajador demandante, sobre reconocimiento del derecho a la progresión por categorías y niveles, con abono de las correspondientes diferencias retributivas. El actor presta servicios como Agente de Servicios Auxiliares, Nivel 4-D, últimamente en el Aeropuerto Reina Sofía (Tenerife Sur), y quedó afectado por el proceso de subrogación operado entre IBERIA e INEUROPA HANDLING, que fue anulado definitivamente por sentencia de esta Sala de 8 de abril de 2003 (R. 3965/2001 ), retornando el trabajador nuevamente a IBERIA el 22 de julio de 2002. Al actor no se le han aplicado las progresiones por Categorías y Niveles previstas en el Convenio colectivo de esa empresa, que le habrían correspondido de no haberse producido la transferencia a INEUROPA HANDLING, y en virtud de las cuales hubiera podido ascender al Nivel 5-E el 1-8-2000.

El debate de suplicación se centra en la cuestión de fondo debatida, con base en la infracción de los preceptos convencionales de referencia, argumentando la sentencia que para que opere la progresión interesada no basta con el transcurso del tiempo, sino que es precisa una favorable valoración de la prestación de servicios, así como la superación de cursos, pruebas y acciones formativas, requisitos exigidos en el propio Convenio colectivo y cuya concurrencia, al no haber estado el actor prestando efectivamente servicios en la entidad demandada, no es posible acreditar, lo que lleva a la estimación del recurso formulado por la empresa.

En casación para la unificación de doctrina, el trabajador recurrente sostiene que la sentencia que se combate contradice lo dispuesto en la de la propia Sala de Tenerife, de 24 de abril de 2003 (R. 740/2002 ), que, sobre la base de una reclamación análoga, se centra en determinar si ha habido una falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haberse traído al proceso a INEUROPA HANDLING, y en la prescripción de la acción ejercitada, temas ambos que difieren evidentemente de los que aborda la sentencia recurrida que, como se acaba de señalar, entra a examinar la cuestión de fondo relativa al derecho del actor a la progresión de nivel, una vez retornado a IBERIA.

A la vista de lo cual no cabe apreciar la contradicción, pues la sentencia invocada de contraste se centra exclusivamente en el problema de litisconsorcio y en el de la prescripción, sin abordar la cuestión relativa al derecho a la progresión de nivel que la instancia concedió y que constituye el tema debatido por la sentencia impugnada, por lo que, en definitiva, las sentencias comparadas contienen fundamentos y debates distintos, y es sabido que sólo sirven como sentencias de contraste para fundar la contradicción aquellas que resuelven una controversia sustancialmente idéntica a la que se recurre por haberse así planteado en suplicación, no la que encierra una sospecha de identidad en la controversia planteada en la instancia, como indica la sentencia de 23 de enero de 2001 (rec. 733/2000 ), y las que en ella se citan.

Por lo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 217, 223.2 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. José Ignacio Cestau Benito, en nombre y representación de D. Cristobal contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de fecha 28 de junio de 2005, en el recurso de suplicación número 245/05, interpuesto por IBERIA L.A.E., S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife de fecha 24 de enero de 2005, en el procedimiento nº 535/04 seguido a instancia de D. Cristobal contra IBERIA LAE, S.A., sobre derechos-cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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