ATS, 20 de Junio de 2006

PonenteROMAN GARCIA VARELA
ECLIES:TS:2006:10632A
Número de Recurso71/2002
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución20 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de dos mil seis. I. HECHOS

  1. - El Procurador D. Alejandro F. Obon Rodríguez, en nombre y representación de la entidad "Royal Insurance España, S. A.", y la Procuradora D.ª Elena Rodríguez de Azero Machado, en nombre y representación de la entidad "General Española de Seguros" y D.ª Cristina, presentaron, con fecha 10 y 20 de abril de 2001, respectivos escritos de interposición de los recursos de casación formulados contra la Sentencia dictada, con fecha 10 de febrero de 2001, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección Tercera), en el rollo de apelación 695/2000, dimanante de los autos 219/1992 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Santa Cruz de Tenerife .

  2. - Mediante Providencia de 21 de diciembre siguiente la Audiencia acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a las partes litigantes personadas en el rollo de apelación con fecha 27 de diciembre siguiente.

  3. - Recibidas las actuaciones y formado el presente rollo, se dio curso a la solicitud de designación de Procurador de oficio para la representación de D. Luis, que consta verificado ostentando dicha designación de oficio la Procuradora D.ª María Eugenia Carmona Alonso. No han comparecido ante esta Sala las dos partes recurrentes, "Royal Insurance España, S. A." y "General Española de Seguros" y D.ª Cristina, ni los codemandados D. Eloy, D. Fernando y D. Ildefonso .

  4. - Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Román García Varela, a los solos efectos de este trámite.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - Examinadas las actuaciones de ambas instancias, resulta que se han tenido por interpuestos los recursos de casación formulados por dos de las partes en litigio contra una Sentencia dictada, en segunda instancia, ya bajo la vigencia de la LEC 1/2000, en un juicio en el que se acumularon dos demandadas que determinaron el procedimiento de menor cuantía por razón de la cuantía, excediendo ésta del límite exigido por el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 1/2000, cauce que fue correctamente invocado por los recurrentes en sus escritos preparatorios. Así pues se verá la admisibilidad de ambos atendiendo a los respectivos escritos de interposición, cuyo examen se iniciará por el formulado en primer lugar, el interpuesto por la entidad "Royal Insurance España, S. A.", con fecha 10 de abril de 2001, para analizar a continuación el interpuesto por la entidad "General Española de Seguros" y D. ª Cristina, con fecha 20 de abril de 2001.

  2. - Viendo pues el recurso interpuesto por la entidad "Royal Insurance España, S. A." (folios 81 a 89 del rollo de apelación), conviene traer a esta resolución reiterada doctrina de esta Sala que ha declarado ( AATS de 20 de abril de 2004, en recursos 1742/2001, 2784/2001, 245/2001 y 2674/2001 ) que la exigencia de que el escrito de interposición del recurso se contraiga a las infracciones que quedaron denunciadas en el escrito de preparación se deriva de la literalidad del apartado 1 del art. 481 de la LEC 2000, lo que presupone que el objeto de la pretensión impugnatoria ha quedado definitivamente fijado en el escrito de preparación, conclusión que resulta acorde con la exigencia contenida en los apartado 2, 3 y 4 del art. 479 de la LEC 2000, que requiere -dependiendo del cauce de acceso procedente- exponer sucintamente la vulneración del derecho fundamental que se considere cometida (apartado 1 de dicho precepto en relación con el ordinal 1º del art. 477.2 LEC ) y la indicación o expresión de la infracción legal que se considere cometida ( apartados 2 y 3 de dicho artículo en relación, respectivamente, con los ordinales 2º y 3º del art. 477.2 de la LEC ). Así, esta Sala, al examinar la exigencia formal de indicación de la infracción legal que se considera cometida (en Autos resolutorios de recursos de queja, los más recientes de 23 y 30 de marzo y 6 y 20 de abril de 2004, en recursos 76/2004, 1163/2003, 179/2004 y 50/2004, doctrina igualmente aplicada en Autos de inadmisión de recursos de casación, ya interpuestos, de 16 y 23 de marzo y 6 y 20 de abril de 2004, en recursos 573/2002, 1053/2002, 1912/2002 y 1742/2002, entre otros), tiene declarado que constituye un requisito ineludible del escrito preparatorio, en la medida en que tal mención, a la vista de la nueva articulación del sistema legal de los recursos extraordinarios implantado por la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, se hace precisa para determinar el órgano judicial funcionalmente competente, por razón de la materia, para conocer del recurso preparado -Tribunal Supremo o Tribunal Superior de Justicia de la respectiva Comunidad Autónoma siempre que, en este último caso, el recurso se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de las normas del Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad, y el correspondiente Estatuto de Autonomía hubiera previsto la correspondiente atribución competencial-, y, además, qué tipo de recurso extraordinario -infracción procesal o casación- es el que legalmente procede, y ello, atendiendo a la naturaleza, procesal o sustantiva, de la infracción denunciada, lo que tiene trascendencia no sólo cuando se apliquen definitivamente las previsiones normativas de la nueva LEC, sino, incluso, mientras se mantenga el régimen provisional establecido en su Disposición final decimosexta, en todo caso, por razones de seguridad jurídica, y, también, por ser diferentes los requisitos formales que vienen exigidos para cada uno de los recursos extraordinarios, distintas las causas de inadmisión de los mismos y diverso el alcance de los efectos de la Sentencia que los resuelve. Consecuentemente se trata de un requisito esencial, cuya omisión no puede ser subsanada, a través del recurso de reposición preparatorio de la queja, o en un momento ulterior, pues constituye un presupuesto de recurribilidad establecido en la ley para la preparación del recurso de casación, que se orienta a que el Tribunal "a quo" pueda decidir sobre la procedencia del recurso anunciado, de tal modo que la expresión de la infracción legal cometida que se exige en el art. 479 LEC 2000 implica dejar ya concretada y delimitada, en la fase inicial, la pretensión impugnatoria, referida a las vulneraciones normativas que el recurrente intente suscitar, por lo que en la interposición se argumentará sobre las infracciones ya invocadas en la preparación (o parte de ellas, pero no sobre otras), según se desprende del propio art. 481.1 LEC 2000, cuando se refiere a que "se expondrán ...sus fundamentos", precepto que necesariamente ha de ponerse en relación con el reiterado art. 479, apartados 2, 3 y 4, de la LEC 2000, y que, en correcta técnica casacional, implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, pero siempre con referencia a las infracciones previamente invocadas en el escrito preparatorio (nunca distintas); todo ello lleva ineludiblemente a considerar que no puede aprovecharse el escrito de interposición del recurso para denunciar infracciones que no hubieran sido alegadas en el escrito de preparación ya que lo convertiría en un trámite complementario o subsanatorio de aquél, no previsto por el legislador, criterio acorde con el declarado en la STC 225/2003, de 15 de diciembre, que si bien se refiere al recurso de apelación, resulta de indudable aplicación a los recursos extraordinarios dado el idéntico trámite que en la fase alegatoria inicial del recurso se les ha conferido a todos ellos en la LEC 1/2000, en la que se dice expresamente que "la preparación determina o fija el marco en el que ha de situarse el objeto de recurso en la fase ulterior de interposición, que consiste en la exposición de las alegaciones en las que se fundamenta".

La aplicación de la doctrina expuesta al recurso que nos ocupa supone que la infracción denunciada en la alegación segunda del escrito de interposicion -del art. 1103 del CC - debe ser inadmitida, en cuanto en el escrito de preparación, presentado ante la Audiencia el 9 de marzo de 2001, no se dejó indicado este precepto ni expresada infracción alguna en relación con su contenido, de manera que es apreciable la causa de inadmisión de interposición defectuosa contemplada en el art. 483.2, , en relación con el art. 481.1, ambos de la LEC .

En cuanto a las infracciones planteadas en las alegaciones primera y tercera de dicho escrito de interposición procede su admisión, al concurrir los presupuestos y requisitos legalmente exigidos, no advirtiéndose causa legal de inadmisión.

De conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC 2000, procede entregar copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado por esta parte litigante al codemandado D. Luis, a través de la Procuradora que le ha sido designada de oficio, D.ª María Eugenia Carmona Alonso, para que formalicen su oposición por escrito en el plazo de veinte días. 3.- Examinando ya el recurso interpuesto por la entidad "General Española de Seguros" y D.ª Cristina (folios 103 a 109 del rollo de apelación), a la vista de las cuestiones planteadas en los dos motivos en que distribuye su fundamentación, hemos de concluir que debe ser inadmitido.

En cuanto al motivo primero porque, formalmente planteada la infracción del art. 1108 del CC, lo cierto es que lo que se denuncia es la ausencia de pronunciamiento de la Audiencia sobre la petición formulada en la demanda relativa a la imposición de intereses moratorios. Difícilmente puede haber infringido la Audiencia dicho precepto por su no aplicación si es una cuestión que no ha sido examinada en la alzada; y es que, en el Auto de 12 de marzo de 2001, en el que la Audiencia examinó la petición de aclaración formulada por los ahora recurrentes, no se resuelve sobre la procedencia o no del pago de intereses moratorios, lo que, por otra parte, tampoco fue objeto de la petición de aclaración; en definitiva, si los recurrentes estiman que debe ser resuelta su petición relativa a la imposición de intereses moratorios desde la presentación de la demanda, como en ella solicitaron, con independencia de que dicha Sentencia les conceda los intereses previstos en el art. 921 de la LEC, bien pudieron plantearlo -no tanto como aclaración- sino al amparo del art. 215.2 de la LEC, y, según el resultado de este trámite, plantear la cuestión a través del recurso de casación, como ahora intentan, o, a falta de pronunciamiento expreso, a través de recurso extraordinario por infracción procesal como incongruencia omisiva de la Sentencia impugnada.

Y, en cuanto afecta al motivo segundo, resulta que las alegaciones de los recurrentes soslayan lo argumentado por la Audiencia en el citado Auto aclaratorio de 12 de marzo de 2001, de manera tal que atender el argumento de los recurrentes pasa por examinar si la responsabilidad civil aplicada es solo la derivada del continente, como se dice en dicho Auto por la Audiencia, o también incluye el contenido, lo que exige una revisión de la valoración de la prueba pericial efectuada por la Audiencia (que tiene en cuenta en la Sentencia impugnada al fijar como pérdidas de mercancía la cantidad de 26.1000.244 pesetas), lo que no es posible en casación, conforme reiterada doctrina de esta Sala AATS resolutorios de recursos de queja de 18 y 25 de enero y 8 de febrero de 2005, en recursos 1063/2004, 958/2004 y 1077/2004, y en AATS de inadmisión de recursos de casación ya interpuestos de 27 de julio, 14 y 28 de septiembre y 5 de octubre de 2004, en recursos 2374/2001, 1519/2001, 1484/2001 y 2182/2001 . Es decir, sólo formalmente se plantea un problema de interpretación de lo pactado, olvidando, además, los recurrentes que es doctrina reiterada de esta Sala que la interpretación del contrato por el Tribunal de instancia ha de respetarse en casación, salvo que sea ilógica, absurda o irrazonable, no siendo admisible articular un motivo de casación para proponer una interpretación pura y simplemente distinta que interese a la recurrente ( SSTS 20-1-00, 12-2-00, 2-3-00 y 6-3-00, entre las más recientes).

Por todo lo expuesto, en ambos motivos resulta apreciable la causa de inadmisión de interposición defectuosa por deficiente técnica casacional, prevista en el art. 483.2, , en relación con los arts. 477. 1 y 481.1 de la LEC, y es que una correcta técnica casacional exige plantear con la necesaria claridad y precisión una cuestión jurídica sustantiva respetando la base fáctica de la Sentencia impugnada y en relación con su ratio decidendi, lo que deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente ( SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881, por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000 .

Así pues, procede la inadmisión del recurso, sin necesidad de otorgar el trámite previsto en apartado 3 del art. 483 de la LEC 1/2000, ya que no han comparecido ante esta Sala los recurrentes, siendo criterio de este Tribunal, aplicado en numerosos Autos de inadmisión, la improcedencia de dicho trámite cuando la parte recurrente no se ha personado en esta sede, única con efectivo interés para entender con ella dicha audiencia ( AATS de 27 de abril, 4 y 11 de mayo y 8 de junio de 2004, en recursos 1246/2001, 1640/2001, 1987/2001 y 2267/2001 ); sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas del recurso, y no habiendo comparecido ante esta Sala los recurrentes, "General Española de Seguros" y D.ª Cristina, procede librar despacho a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife para su notificación a los mismos a través de la Procurador que ostenta su representación en el rollo de apelación,

D.ª Elena Rodríguez de Azero Machado.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. ) INADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Alejandro F. Obon Rodríguez, en nombre y representación de la entidad "Royal Insurance España, S. A.", contra la Sentencia dictada, con fecha 10 de febrero de 2001, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección Tercera), en el rollo de apelación 695/2000, dimanante de los autos 219/1992 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Santa Cruz de Tenerife, en cuanto a las infracciones denunciadas en el apartado segundo del escrito de interposición.

  2. ).- ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la indicada parte litigantes contra la referida Sentencia, en cuanto a las infracciones denunciadas en los motivos primero y tercero de su escrito de interposición.

    Y entréguese copia del citado escrito de interposición del recurso de casación formalizado al codemandado D. Luis, a través de la Procuradora que le ha sido designada de oficio, D.ª María Eugenia Carmona Alonso, para que formalice su escrito de oposición, en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

  3. ) INADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora D.ª Elena Rodríguez de Azero Machado, en nombre y representación de la entidad "General Española de Seguros" y D.ª Cristina, contra la indicada Sentencia.

    Y, líbrese despacho a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife para su notificación a la indicada parte recurrente a través de la Procuradora que ostenta su representación en el rollo de apelación, D.ª Elena Rodríguez de Azero Machado.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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