STSJ Comunidad Valenciana 2425/2007, 28 de Junio de 2007

PonenteFRANCISCO JOSE PEREZ NAVARRO
ECLIES:TSJCV:2007:4258
Número de Recurso2841/2006/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2425/2007
Fecha de Resolución28 de Junio de 2007
EmisorSala de lo Social

2425/2007

3

Rec. c/sent. nº 2841/2006

Recurso contra Sentencia núm. 2841/2006

Presidente

En Valencia, a veintiocho de junio de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA Nº 2425/2007

En el Recurso de Suplicación núm. 2841/2006, interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de Enero de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Valencia, en los autos núm. 207/2005, seguidos sobre Jubilación SOVI, a instancia de Dª Lorenza, asistida del Letrado D. Miguel Griñó Sanmartín, contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesoreria General de la Seguridad Social, Consellería de Educación de la Generalidad Valenciana, Ministerio de Educación, Cultura y Deporte de Estado Español y Ayuntamiento de Alpuente, y en los que es recurrente la demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 16 de Enero de 2006, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por Lorenza, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesoreria General de la Seguridad Social, el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte de Estado Español, la Conselleria de Educación de la Generalitat Valenciana, y contra el Ayuntamiento de Alpuente, no compareciendo este último, debo absolver y absuelvo a las demandadas de las peticiones contenidas en el suplico de la demanda".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La actora Lorenza, nacida el 20-11-39, titular del DNI NUM000 y afiliada al régimen general de la seguridad social con el número NUM001 solicitó en 26-11-04 pensión de jubilación del SOVI, acreditando únicamente cotización de 1685 días totales, ( 1.448 días más 237 por prorrata de pagas extras), tal y como obra en expediente administrativo, por el periodo de 14-1- 63 A 31-12-66, y que a tales efectos se da por reproducido. SEGUNDO.- El INSS en resolución de fecha 30-11-04 denegó la solicitud por no reunir los 1.800 días de cotización al SOVI. TERCERO.- Presentada reclamación administrativa previa en tiempo y forma la misma fue desestimada pro Resolución de salida de 25-2-05, que igualmente obra en autos y se da por reproducida para constancia. CUARTO.- La actora prestó servicios como interina en el centro Escuela Unitaria de Niñas de El Collado en Alpuente (Valencia) por el periodo de 7-11-60 a 31-8-01. QUINTO.- La prestación asciende en su caso a 4.195,38 euros anuales para el año 2004 y 4.384,94 anuales para el año 2005, siendo la fecha de efectos en su caso la de 27-11-04, hechos que no son discutidos por las partes".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- 1. El recurso interpuesto, que no ha sido impugnado de contrario, se estructura en un solo motivo que se formula al amparo del artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, denunciando violación de las disposiciones siguientes: "Art.41 de la Constitución Española, Decreto 931/1959 B.O.E. numero 136 de 8 de junio, Decreto Ley 10/1965, de 26 de diciembre B.O.E., numero 230 de 25 de septiembre y Doctrina jurisprudencial al respecto sentencias del Tribunal Supremo Sala de lo Social Recurso, 223/1997 y Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid Recurso 1391/97 ". Argumenta en síntesis que habiéndose acreditado el período trabajado para el Estado desde 7 de noviembre de 1960 a 31 de agosto de 1961, debe tenerse en cuenta ese período para completar el período de carencia y ello aunque no se hubiera cotizado a la Seguridad Social, debiéndose haber dado lugar a la pretensión ejercitada, atendiendo al principio de cómputo recíproco de cuotas, pues si añadimos a los 1685 días cotizados por el período de 14 de enero de 1963 a 31 de diciembre de 1966, el período trabajado para el Estado que fueron 346 días, tenemos 2.031 días, que obviamente superan los 1.800 días necesarios para causar la pensión de vejez del SOVI.

  1. La cuestión que se trae a nuestra consideración a través del recurso de suplicación interpuesto es la de determinar si a los efectos de integrar el período de carencia mínimo de 1800 días, necesarios para acceder a la pensión de vejez del SOVI (artículo7.2º.b) de la Orden de 2 de febrero de 1940) es posible tener en cuenta el período de servicios prestados como maestra interina en el centro Escuela Unitaria de Niñas de El Collado en Alpuente (Valencia) -dependiente de la Administración del Estado- por el período de 7 de noviembre de 1960 a 31 de agosto de 1961, período durante el que no consta se verificara cotización alguna a ningún régimen público de previsión social.

  2. El principio general en la materia según reiterada doctrina jurisprudencial y del Tribunal Central de Trabajo es la relativa a la necesidad de acreditar cotizaciones efectivas al SOVI que no pueden confundirse con la mera prestación de servicios, así, como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 2006 "... para completar el periodo de cotización exigido para causar derecho a las...

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