STSJ Galicia 3422/2012, 14 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Junio 2012
Número de resolución3422/2012

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 964/2009

CRS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS

D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

Presidente

D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

En A CORUÑA, a catorce de Junio de dos mil doce.

Habiendo visto las presentes actuaciones la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia 001, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 0000964 /2009, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. LAURA MARTINEZ DEZAGOIRE, en nombre y representación de Felipe, contra la sentencia de fecha veintidós de octubre de dos mil ocho, dictada por JDO . DE LO SOCIAL N. 4 de VIGO en sus autos número DEMANDA 0000481 /2008, seguidos a instancia de Felipe frente a FOGASA, EMPRESA BEKERJA TALO S.L., parte representada por el/la Sr./Sra Letrado D./Dª, en reclamación por RECLAMACION CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

El demandante, D. Felipe con DNI número NUM000 ha venido prestando servicios para la empresa BEKERJA TALO SL desde el 13/09/06 con la categoría profesional de oficial de la y salario de 1055,43 euros incluido el prorrateo de pagas extras, folios 21 a 23.

SEGUNDO

En el procedimiento de apremio seguido en la URE 36/04 para recaudar la deuda generada por la empresa, se comprueba que esta carece de actividad, por lo que la Administración 36/04 inicia procedimiento de baja de oficio y lo notifica al trabajador el 26/03/07 advirtiéndole que de no acreditar la continuidad de su relación laboral se procederá a cursar su baja. En fecha 21/09/07, el trabajador confirma la continuidad de su actividad para la empresa y solicita que se anule la baja de oficio manteniendo su alta en el Régimen. El 28/10/07 el informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social corrobora que el trabajador continuó trabajando al menos hasta el 7/09/07, folios 24 y 25. TERCERO.- En fecha 23 de Mayo de 2008 el trabajador presentó papeleta de conciliación ante el SMAC en reclamación de las cantidades adeudadas celebrándose sin avenencia el acto de conciliación

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: que desestimando la demanda interpuesta por D Felipe contra BEKERJA TALO SL y FOGASA debo absolver y absuelvo a las demandadas de todas las pretensiones de la demanda.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el trabajador la desestimación de su demanda en reclamación de salarios, instando -por el cauce del artículo 191.b) LPL - la modificación del relato histórico, y denunciando -vía artículo 191.c) LPL - la infracción por inaplicación de los artículos 1.1, 1.2, 4.2.f, 8.1, 49.1.k ); y 91.2, 97,2 LPL y 216 a 218 LEC .

SEGUNDO

En cuanto a la revisión fáctica, sólo se acoge en parte, en lo referido al salario que será de «1.214,70#», pero no en cuanto a la fecha de finalización de los servicios, pues ello corresponde a una valoración jurídica, que es -precisamente- el fondo del asunto, dado que se discute la obligación de la empresa del abono de los salarios y la naturaleza de los servicios prestados a partir de Marzo/07.

TERCERO

1.- La censura jurídica sólo puede acogerse en una de las dos facetas que la integran. La primera, que concierne a la denuncia de la valoración de las pruebas y su aportación (sana crítica), debería haberse hecho a través de la letra «a» del artículo 191 LPL y no de la «c», pues las consecuencias de su estimación serían la nulidad de la Sentencia, lo que tampoco se puede acordar en este caso, dado que en el suplico del recurso no se pide. El motivo es que, en trámite de recurso, aunque se denuncie infracción determinante de nulidad si no se solicita expresamente resulta inane. Como ya apuntábamos (entre otras, SSTSJ Galicia 24/02/12 R. 5044/11, 06/05/11 R. 4674/07, 24/03/10 R. 4963/09, 09/11/09 R. 3906/09, 26/10/09 R. 4906/06, 03/04/09 R. 674/06, etc.), no hay que olvidar -la afirmaciones se han hecho respecto del recurso de casación, pero son extrapolables al de suplicación- que el Tribunal no puede asumir una función de defensa material de la parte, con quiebra del principio de imparcialidad inherente a la función de juzgar e improcedente aplicación del principio «da mihi factum, dabo tibi ius», que es ajeno al recurso extraordinario [ STS 30/03/05 -rec. 226/04 -], por su carácter acentuadamente técnico-jurídico y hallarse sometido a motivos legalmente regulados que han de ser objeto de la exposición correspondiente, lo que determina que «los poderes de la Sala están limitados por los motivos del recurso», de modo que «no puede ésta de oficio sustituir al recurrente en la fundamentación de las causas de impugnación de la sentencia recurrida» ( SSTS 29/09/03 -rcud 4775/02 -; 27/04/05 -rcud 4596/03 -; 16/01 / 06 -rcud 670/05 -; 07/07/06 -rcud 1077/05 -; y 30/05/07 -rco 167/05 -). En definitiva, en trámite de recurso, aunque se denuncie infracción determinante de nulidad, si en el suplico no se solicita tal declaración el motivo se hace inviable, porque la nulidad no puede ser acordada de oficio por respeto al principio de congruencia ( STS 25/09/03 Ar. 8380).

  1. - No obstante, el principio pro actione -aquilatado con flexibilidad y nuestro sentido de justicia- nos inclinan a examinar la denuncia, que tampoco podría acogerse. La vulneración de la sana crítica no puede entenderse quebrantada, puesto que conforme al criterio expuesto en otras decisiones anteriores -por todas, SSTSJ Galicia 29/02/12 R. 2699/09, 01/07/11 R. 5396/07, 01/06/11 R. 807/11, 18/02/11 R. 4404/10, etc.-; la valoración de la prueba ha de llevarse a cabo conforme a las reglas de la sana crítica ( STC 272/1994, de 17/Octubre ) y ello implica que el Juzgador de instancia ha de realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, lo que excluye deducciones arbitrarias, irracionales o absurdas ( STC 175/1985, de 15/Febrero ), habiéndose afirmado - STS 31/05/90 Ar. 4524- que la facultad de libre apreciación de la prueba otorgada al Juez de instancia no puede convertirse en instrumento que permita llegar a conclusiones fácticas inadmisibles o contrarias a la lógica jurídica, y que su libre apreciación sea además razonada para que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el Órgano judicial ( STC 24/1990, de 15/Febrero ). Y en todo caso, esa actuación de acuerdo a las reglas de la sana crítica presupone una mínima actividad probatoria que sirva de fundamento a las conclusiones de hecho ( STC 37/1985, de 08/ Marzo ; STS 21/03/90 Ar. 2204; y SSTSJ Galicia -entre otros- 18/05/10 R. 4745/06, 26/10/09 R. 2298/09, 06/06/08 R. 1888/08, 10/10/05 R. 3546/05,...). Empero, no es este el caso presente, pues en la Sentencia de Instancia se realiza una justificación de los motivos y pruebas que llevan al Magistrado a quo a fijar los hechos declarados probados -y la inferencia que sobre los mismos se hace-; la parte recurrente puede no estar de acuerdo con el resultado, pero, en todo caso, la actividad judicial se ha desarrollado adecuadamente, sin que la Sala aprecie en la Sentencia conclusiones fácticas inadmisibles o contrarias a la lógica jurídica o que falten razones para su deducción. Se rechaza el motivo.

CUARTO

1.- La segunda se refiere a la conclusión judicial (quid de la cuestión debatida) de atribuir a los servicios prestados por el actor a partir de una fecha (Marzo/07) carácter extralaboral. Las razones que han llevado al Magistrado de Instancia a esta afirmación son tres: (a) la empresa carecía de actividad desde el 26/03/07 y fue dada de baja; (b) el actor conocía esta situación al habérsele comunicado; y (c) en Septiembre/07 solicita que se le dé de alta en la SS por cuenta de la empresa, al continuar prestando servicios para la empresa; dato corroborado por la ITSS.

  1. - Pues bien, de nuevo podríamos aplicar a esta pretensión lo expresado en el Fundamento Jurídico Tercero.1, pero por el mismo motivo que precisamos en su apartado 2 entraremos a conocer el motivo del recurso, que -adelantamos- hemos de acoger, porque los datos obrantes en el asunto conducen a entender que el actor era y seguía siendo trabajador de la empresa codemandada. Como recordábamos en las SSTSJ Galicia 16/05/12 R. 1125/12, 28/12/11 R. 3678/08, 28/06/10 R. 1298/10, 26/04/10 R. 4396/06, 13/11/09 R. 3952/09, 12/05/09 R. 2178/06, etc.), la naturaleza de las instituciones viene determinada por la realidad del contenido que manifiesta su ejecución, que debe prevalecer sobre el nomen iuris que errónea o interesadamente puedan darle las partes, porque «los contratos tienen la naturaleza que se deriva de su real contenido obligacional, independientemente de la calificación jurídica que les den las partes; de modo que a la hora de calificar la naturaleza laboral o no de una relación debe prevalecer sobre la atribuida por las partes, la que se derive de la concurrencia de los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
19 sentencias
  • STSJ Galicia 667/2013, 25 de Enero de 2013
    • España
    • 25 Enero 2013
    ...todas, la STS 17/03/89 Ar. 1874]; normativa que consideramos inexistente en el caso ahora enjuiciado. Como recordábamos en las SSTSJ Galicia 14/06/12 R. 964/09, 16/05/12 R. 1125/12, 28/12/11 R. 3678/08, 28/06/10 R. 1298/10, 26/04/10 R. 4396/06, 13/11/09 R. 3952/09, 12/05/09 R. 2178/06, etc.......
  • STSJ Galicia 5170/2012, 22 de Octubre de 2012
    • España
    • 22 Octubre 2012
    ...correspondió a la empresa La Voz de Galicia. No ha de olvidarse que -como recordábamos en las SSTSJ Galicia 19/07/12 R. 2371/09, 14/06/12 R. 964/09, 16/05/12 R. 1125/12, 28/12/11 R. 3678/08, 28/06/10 R. 1298/10, etc.)- la naturaleza de las instituciones viene determinada por la realidad del......
  • STSJ Galicia 3618/2013, 9 de Julio de 2013
    • España
    • 9 Julio 2013
    ...no ha de olvidarse que -como recordábamos en las SSTSJ Galicia 15/05/13 R. 711/13, 12/12/12 21/09/12 R. 2881/09, 19/07/12 R. 2371/09, 14/06/12 R. 964/09, 16/05/12 R. 1125/12, 28/12/11 R. 3678/08, 28/06/10 R. 1298/10, etc.)- la naturaleza de las instituciones viene determinada por la realida......
  • STSJ Galicia 1905/2014, 21 de Marzo de 2014
    • España
    • 21 Marzo 2014
    ...08/11/13 R. 2941/13, 10/10/13 R. 2246/13, 10/07/13 R. 1089/11, 15/05/13 R. 711/13, 12/12/12 21/09/12 R. 2881/09, 19/07/12 R. 2371/09, 14/06/12 R. 964/09, etc., la naturaleza de las instituciones viene determinada por la realidad del contenido que manifiesta su ejecución, que debe prevalecer......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR