STSJ Extremadura 543/2012, 7 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución543/2012
Fecha07 Junio 2012

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00543/2012

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S.M. el Rey, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA NUM. 543

PRESIDENTE :

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

MAGISTRADOS :

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

DON JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU /

En Cáceres a siete de Junio de dos mil doce.

Visto el recurso contencioso administrativo número 771 de 2010, promovido por la Procuradora Doña Antonia Muñoz García, en nombre y representación de DON Gaspar, siendo demandado el SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD, representada y defendida por el Sr. Letrado de la Junta de Extremadura y como parte codemandada ZURICH ESPAÑA CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador Don Luis Gutiérrez Lozano, recurso que versa sobre: Resolución del Servicio Extremeño de Salud de 6 de Mayo de 2010, desestimando la reclamación de responsabilidad patrimonial. Cuantía 60.000 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito, mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de las costas a la parte actora; y dado traslado de la demanda y contestación a la parte codemandada, evacuó el trámite conferido interesando se dictara una sentencia desestimatoria.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron las declaradas pertinentes por la Sala, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este período, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose día para la votación y fallo del presente recurso, llevándose a efecto en el fijado.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado especialista Don MERCENARIO VILLALBA LAVA, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No ha de abundarse, en principio, sobre el carácter con que ha de responder la Administración, según se establece en los arts. 106 de la C.E. de 1978 y 139 y siguientes de la Ley 30/92, de forma que, como reconocen todas las partes, la obligación que pesa sobre la Administración no es de resultado sino de medios, de forma que lo relevante para que pueda reconocerse una responsabilidad patrimonial de la Administración es que los medios empleados sean los adecuados y que el personal dependiente de la Administración no vulnere, lo que se ha venido en denominar, la lex artis ad hoc o diligencia debida en este tipo de situaciones médicas.

Lo primero que debe destacarse, es una cierta contradicción en la demanda, ya que si en un primer momento (folio 2 al principio) se señala que el fallecimiento se debió a dos errores, "el primero durante la intervención quirúrgica ... en el que el anestesista dice en su informe reconocer dicho error durante la intervención quirúrgica...", posteriormente (folios 7 y 9, por ejemplo), señala que el paciente no fallece a causa de la intervenido quirúrgica sino a causa de la infección intrahospitalaria, considerando que la paciente fallece a causa del postoperatorio, ya que la intervención quirúrgica se llevó a cabo con éxito.

SEGUNDO

En cualquier caso, lo primero que ha de examinarse fue lo ocurrido durante la intervención quirúrgica y si tales eventos son extraordinarios a consecuencia de una inadecuada intervención o son típicos o probables en este tipo de intervenciones, aún practicados con la diligencia adecuada.

Efectivamente, en el informe de la intervención quirúrgica se anota que la canalización de la subclavia derecha resulta fallida, habiendo pasado unos 300 ó 400 c.c. al espacio pleural, lo cual es una complicación ordinaria que puede acontecer en este tipo de intervenciones, como se informó a la paciente el 11-10-2007 (folios 146 y 147 del expediente administrativo), en donde se le advirtió del peligro que podría suponer una aspiración pulmonar de material extraño, como sobre el particular destaca la Administración.

Con todo, la parte recurrente no identifica propiamente el daño en este punto, sino que lo deriva de las cuidados que se debieron prestar ante este...

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