STSJ Castilla-La Mancha 662/2012, 8 de Junio de 2012

PonentePEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
ECLIES:TSJCLM:2012:1658
Número de Recurso582/2012
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución662/2012
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2012
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00662/2012

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE

SECCION 1

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 570-688-565

Fax:967 596 569

NIG: 13034 44 4 2011 0001958

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000582 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000739 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de CIUDAD REAL

Recurrente/s: Everardo

Abogado/a: JESUS RODRIGUEZ MADRIDEJOS

Procurador/a: CONSUELO CASTILLO SANCHEZ

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Jaime

Abogado/a: EMILIANO RUBIO GOMEZ

Procurador/a: ANTONIO RUIZ-MOROTE ARAGON

Graduado/a Social:

RECURSO SUPLICACION 582/12

Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. PEDRO LIBRÁN SAÍNZ DE BARANDA.

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRÁN SAÍNZ DE BARANDA

D. JESÚS RENTERO JOVER

Dª. ASCENCIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a ocho de junio de dos mil doce. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 662/12

En el Recurso de suplicación número 852/12, interpuesto por la representación legal de Everardo, contra la Sentencia número 349/11 dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real en los autos número 739/11, siendo recurrido Jaime ;

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. PEDRO LIBRÁN SAÍNZ DE BARANDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimo la demanda de D. Everardo contra D. Jaime por inexistencia de despido y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

"PRIMERO.- D. Everardo, parte actora en este procedimiento, ha venido prestando sus servicios ininterrumpidamente para la empresa demandada desde el 1 de octubre de 2001, con la categoría de Personal de Servicios y un salario de 28,94 euros al día incluyendo la prorrata de las remuneraciones de vencimiento superior al mes. Realizaba su trabajo en mantenimiento y cuidados del jardín del domicilio del demandado, así como para trabajos relacionados con la clínica oftalmológica que regentaba.

El lugar de trabajo, el trabajo y sus características particulares, en el momento de producirse el despido, son los consignados en la demanda y se tienen por reproducidos por no haber sido objeto de oposición.

SEGUNDO

La empresa comunicó el despido a la parte actora el 22 de junio de 2011, con efectos del mismo día. En la carta, que se tiene por reproducida, se imputan como causa desacuerdos en las labores y tareas encomendadas

TERCERO

El actor firmó finiquito, ante el asesor del demandado en el que consta la entrega de

13.662,25 euros y que se tiene por reproducido. No se ha acreditado que no se hiciera entrega de dicha cantidad.

CUARTO

La parte actora no ostenta, ni ha ostentado en el último año, la condición de representante legal o delegado sindical. Tampoco consta afiliación sindical a la empresa.

QUINTO

Consta intento de conciliación administrativa previa. La papeleta se presentó el día 27 de julio de 2.011 y el intento de conciliación se celebró el mismo día". .

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso se interpone frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda de la parte actora en reclamación de despido, al entender el juzgador que no existió tal despido, pues se firmó un finiquito por el que quedaron saldadas las reclamaciones.

SEGUNDO

La parte actora con correcto amparo procesal en el art. 191 b, c) de la L.P.L . solicita revisión de hechos y denuncia infracción de normas sustantivas, censura jurídica pues no merece favorable acogida.

TERCERO

La revisión debe desestimarse ya que glosando constante doctrina de suplicación, para que pueda apreciarse el error de hecho en la valoración de la prueba, han de concurrir los requisitos siguientes:

1) que se señale con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) se ofrezca un texto alternativo concreto a figura en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya completándolos; 3) se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del Juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; y 5) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.

Es doctrina reiterada por esta Sala que: "El art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y el art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil conceden al Juzgador de instancia libertad para apreciar las pericias y los documentos probatorios, llegando a una conclusión que debe prevalecer sobre la opinión interesada del recurrente mientras no aparezca desvirtuada por otra irrefutable".

Es claro que el Juez de instancia ha tenido en cuenta todas y cada una de pruebas practicadas, llegando a la conclusión expuesta en la Sentencia, que debe prevalecer sobre la opinión interesada del recurrente.

CUARTO

Se formula el primer motivo al amparo del art. 191 c de la L.P.L ., por inaplicación del art.

3.5 del E.T . y jurisprudencia que lo desarrolla sobre el valor liberatorio de conceptos económicos del finiquito.

QUINTO

Sobre el concepto del llamado > se ha señalado por el T.S. que el finiquito es - conforme al DRAE. >. Y que es voluntad clara e inequívoca del trabajador de dar por concluida la relación laboral, puesto que «para que el finiquito suponga aceptación de la extinción del contrato, debería incorporar una voluntad unilateral del trabajador de extinguir...

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