STSJ Castilla-La Mancha 694/2012, 14 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución694/2012
Fecha14 Junio 2012

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00694/2012

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 570-688-565

Fax:967 596 569

NIG: 02003 34 4 2012 0100399

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000426 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000163 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de CIUDAD REAL

Recurrente/s: Ricardo

Abogado/a: FIDENCIO MARTIN GARCIA

Procurador/a: ABELARDO LOPEZ RUIZ

Graduado/a Social:

Recurrido/s: AYUNTAMIENTO DE VALDEPEÑAS AYUNTAMIENTO DE VALDEPEÑAS

Abogado/a: ANTONIO GONZALEZ GALLEGO

Procurador/a: LUIS LEGORBURO MARTINEZ-MORATALLA

Graduado/a Social:

Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

D. JESUS RENTERO JOVER

Dª. ASCENCIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a catorce de junio de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NO MBRE DEL REY ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 694/12

En el Recurso de Suplicación número 426/12, interpuesto por la representación legal de Ricardo, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Ciudad Real, de fecha 23 de mayo de 2011, en los autos número 163/11, sobre DESPIDO, siendo recurrido AYUNTAMIENTO DE VALDEPEÑAS.

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimo la pretensión subsidiaria de la demanda de despido de D. Ricardo, contra el AYUNTAMIENTO DE VALDEPEÑAS y lo declaro improcedente y condeno a la parte demandada a su opción a readmitir al actor en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o a abonarle la indemnización de 7876,76 euros y en todo caso a los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia.

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO

D. Ricardo, parte actora en este procedimiento, ha venido prestando sus servicios ininterrumpidamente para la empresa demandada desde el 1 de octubre de 2008, con la categoría de trabajador social y un salario de 72,43 euros al día incluyendo la prorrata de las remuneraciones de vencimiento superior al mes.

El lugar de trabajo, el trabajo y sus características particulares, en el momento de producirse el despido, son los consignados en la demanda y se tienen por reproducidos por no haber sido objeto de oposición.

El actor inició la relación laboral mediante contrato temporal por obra o servicio determinado que se consignaba en la cláusula sexta del contrato, como: "consistente en desempeñar tareas propias de trabajador social para el centro de servicios sociales mientras exista financiaron para el plan concertad"

Su trabajo se incardina en el ámbito de las Prestaciones Sociales Básicas de la Red Pública de Servicios Sociales de Castilla-La Mancha, con financiación anual externa en virtud de los Convenios de Colaboración de las Entidades Locales con las Consejería competente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

Desde antes de ser contratado era concejal del Ayuntamiento de La Solana por Izquierda Unida, así como portavoz de dicho grupo (doc. 17 del actor). Iba a repetir como candidato en las elecciones de mayo del presente año y puede considerarse hecho notorio que fuera conocido en el Ayuntamiento demandado. A lo largo del mes de enero se anunció por algunos medios que iba a ser el cabeza de lista.

SEGUNDO

La empresa notificó el fin de contrato el 2 de febrero de 2011 con efectos del siguiente día

20. En la carta se imputan como causa: "En relación al contrato que con fecha 01-10-08 tenemos suscrito, ante el vencimiento del mismo y dentro del plazo legalmente establecido, esta empresa le comunica que, dada la imposibilidad de renovar el vínculo laboral, causará usted baja en la misma el próximo día 20-02-11"

TERCERO

Desde el día siguiente a su cese su puesto de trabajo fue ocupado por Dª. Aurora, que a su vez había sido contratada como interina para sustituir a otra profesional. Por el alcalde del Ayuntamiento se había anunciado la extinción de 41 contratos similares a los del actor y de hecho este juzgado ha conocido algunas demandas de despido sobre extinciones de contratos de este tipo.

CUARTO

La parte actora no ostenta, ni ha ostentado en el último año, la condición de representante legal o delegado sindical. Tampoco consta a la empresa afiliación sindical.

QUINTO

Consta reclamación administrativa previa.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que, estimando la petición subsidiaria de la demanda de despido formulada por el actor contra el Ayuntamiento de Valdepeñas, declaró improcedente dicho despido, se alza en suplicación aquella parte, mediante el presente recurso que articula a través de dos motivos. El primero, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, para revisar los hechos declarados probados; y el segundo, bajo cobijo procesal en el apartado c) del citado precepto, para examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEGUNDO

En el primer motivo la recurrente pretende la adición de un nuevo hecho probado (sería el sexto) que constaría de varios párrafos del siguiente tenor literal cada uno de ellos. El 1º) "Con fecha 21/04/2011 el Ayuntamiento de Valdepeñas procedió a convocar la constitución de bolsa de trabajo de trabajador/a social para la ejecución de programas de carácter temporal"; 2º) "La titulación requerida era Diplomado/a en Trabajo Social"; 3º) "Con fecha 21/04/2011 el Ayuntamiento de Valdepeñas procedió a convocar la constitución de bolsa de trabajo de Técnico S.A.M.I. para la ejecución de programas de carácter temporal"; 4º) "La titulación requerida era de Licenciado o Diplomado en Derecho, Diplomado/a en Trabajo Social, Diplomado en Educación Social".

Para dar contestación a dicha solicitud debe recordarse la doctrina constante del Tribunal Supremo (Sentencias 11 de junio de 1993 ; 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995 ; 2 y 11 de noviembre de 1998 ; 2 de febrero de 2000 ; 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 ), seguida por los Tribunales laborales, según la cual, el carácter extraordinario del recurso...

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