STSJ Islas Baleares 463/2012, 20 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución463/2012
Fecha20 Junio 2012

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00463/2012

SENTENCIA

Nº 463

En la Ciudad de Palma de Mallorca a 20 de junio de 2012.

ILMOS SRS.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila.

MAGISTRADOS

D. Pablo Delfont Maza

D. Fernando Socías Fuster

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los autos Nº 328/2011 dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de la FEDERACIÓN BALEAR DE TRANSPORTE, representada por el Procurador D. Juan José Pascual Fiol y asistida del Letrado D. Antonio Canals Salvá; y como Administración demandada la de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ILLES BALEARS representada y asistida de su Abogado.

Constituye el objeto del recurso la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo del Consejo de Gobierno de día 24 de septiembre de 2010, por el que se establecen los servicios mínimos en el ámbito de las Illes Balears para la jornada de huelga de día 29 de septiembre de 2010

La cuantía se fijó en indeterminada.

El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Socías Fuster, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso en fecha 7 de abril de 2011, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo impugnado, anulándolo.

TERCERO

Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

CUARTO

No recibido el pleito a prueba y declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, se señaló para la votación y fallo, el día 19.06.2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

PLANTEAMIENTO DE LA CUESTION LITIGIOSA.

Convocada Huelga General para el día 29 de septiembre de 2010, el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Illes Balears estableció los servicios mínimos para el mantenimiento de los servicios esenciales en el ámbito de las Illes Balears.

En el particular relativo al servicio de transporte terrestre no regular, se acordó:

" Transporte no regular

Con carácter general, el transporte no regular no se considera servicio esencial para la comunidad. No obstante, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Baleares núm. 29/2000, analizando este mismo supuesto, dice que 'no se puede negar que el transporte y la libre circulación entre lugares de residencia temporal o vacacional y de los establecimientos portuarios y aeroportuarios, constituyen un servicio esencial para la comunidad de usuarios afectados, hasta el punto que el hecho de no poder acceder a los puertos o aeropuertos impide el traslado a los lugares de residencia habitual en contra de la voluntad de los afectados. Esta situación se agrava por efecto de la insularidad y la falta de servicios alternativos de transporte, lo que supone la dificultad o imposibilidad de salida de las islas, por lo que un simple transporte por carretera complementario de un viaje turístico combinado, se sobredimensiona afectando al derecho esencial de libertad de movimientos'.

Para fijar los servicios mínimos correspondientes, se ha dividido la isla de Mallorca en ocho zonas, que son las siguientes:

Zona 1. Pollença, Cala de Sant Vicenç, Formentor

Zona 2. Alcúdia, Platja de Muro, Can Picafort

Zona 3. Porto Cristo, sa Coma, Cala Millor, Cala Bona, Cala Rajada, Cala

Agulla, Cala Mesquida

Zona 4. Colònia de Sant Jordi, Cala Figuera, Cala d'Or, Portocolom, Cala

Domingos (Platja Tropicana), Cales de Mallorca, Cala Mendia, Estany d'en Mas

(Cala Romàntica) (también Cala Barca y Punta Reina)

Zona 5. Can Pastilla, s'Arenal

Zona 6. Palma, Cala Major, Illetes, Portals, Son Caliu, Palmanova,

Magaluf, Cala Vinyes

Zona 7. Santa Ponça, Peguera, Cala Fornells, Camp de Mar, Port

d'Andratx

Zona 8. Sóller, Deià

Los servicios mínimos necesarios para cubrir las ocho zonas en que se ha dividido la isla de Mallorca se fijan en 20 autocares.

Los autocares partirán de los aeropuertos hasta las zonas mencionadas, haciendo los trayectos durante toda la jornada. La organización de los horarios y la decisión del lugar concreto de parada en las zonas serán establecidas por las patronales de transporte y agencias de viajes. Asimismo, la Consejería de Medio Ambiente y Movilidad junto con las asociaciones patronales procederán a identificar adecuadamente los vehículos destinados al servicio."

La Federación recurrente discrepa de los servicios mínimos mencionados, que considera insuficientes, e impugna los mismos argumentando: 1º) que no se ha dado trámite de audiencia previo a la Federación demandante.

  1. ) insuficiencia de los servicios mínimos para el transporte discrecional de viajeros por carretera en autocar para los Puertos y Aeropuertos. Los servicios mínimos fijados suponen el 2% de la flota y el 7,7 % de viajeros a transportar, lo que es notablemente insuficiente en relación a los admitidos como procedentes en sentencia de este Tribunal Superior de Justicia de Baleares nº 29/2000 de 25 de enero de 2000 (80 %), los acordados por el mismo Govern para la Huelga del 12 agosto de 2011 (80 %) y en relación a los acordados por otras CCAA. Ninguna previsión se formula para Menorca e Ibiza.

La Administración demandada se opone al recurso alegando que la decisión administrativa fijando los servicios mínimos no precisa necesariamente de previa negociación, o al menos la recurrente no indica qué precepto legal o doctrina constitucional lo impone. Se argumenta que los servicios mínimos fijados no son insuficientes, no sirviendo de parámetro comparativo lo valorado en sentencia de este Tribunal Superior de Justicia de Baleares nº 29/2000, de 25 de enero de 2000, toda vez que en aquel supuesto se trataba de huelga durante 3 días y aquí uno sólo.

SEGUNDO

DOCTRINA GENERAL EN MATERIA DE FIJACIÓN DE SERVICIOS MÍNIMOS ANTE CONVOCATORIA DE HUELGA.

Pese a ser doctrina sobradamente conocida por las partes -que la reproducen en sus escritos de demanda y contestación- no puede obviarse la utilizada por el Tribunal Constitucional (Ss 05.05.1986 y

15.03.1990 entre otras) en la ponderación del art. 28 CE en el sentido de que " cuando se coarta el libre ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución, el acto es tan grave que necesita encontrar una causa especial, y el hecho o el conjunto de hechos que lo justifican debe explicarse con el fin de que los destinatarios conozcan las razones por las cuales su derecho se sacrificó, y los intereses a los que se sacrificó " ( STC 26/1981, f. j. 14º).

El TS (por todas sentencia 11.03.2009 ) precisa que:

se cubrirá satisfactoriamente el canon constitucionalmente exigible para la validez de dichos servicios mínimos cuando se cumpla con esta doble exigencia. En primer lugar, que sean identificados los intereses afectados por la huelga (el inherente al derecho de los huelguistas y los que puedan ostentar los afectados por el paro laboral). Y en segundo lugar, que se precisen también los factores y criterios que han sido utilizados para llegar al concreto resultado plasmado en los servicios mínimos que hayan sido fijados.

Por lo que hace a la ponderación de intereses, se traduce en la debida observancia en dicho juicio del principio de proporcionalidad. Y esta Sala y Sección ha declarado (sentencia de 8 de octubre de 2004 -Recurso de casación 5908/2000 -, entre otras) que, con arreglo al criterio inherente a dicho principio, la validez de los servicios mínimos depende en último término de lo siguiente: que el contraste entre, de un lado, el sacrificio que para el derecho de huelga significan tales servicios mínimos y, de otro, los bienes o derechos que estos últimos intentan proteger, arroje como resultado que aquel sacrificio sea algo inexcusable o necesario para la protección de esos otros bienes o derechos, o de menor gravedad que el quebranto que se produciría de no llevarse a cabo los servicios mínimos

Y no basta con la realización de la ponderación, sino también procede la obligación de motivar la razón de los servicios fijados. Indica el TC ( STC 05.05.1986 ) al respecto:

" La eventual justificación "ex post" no libera a la autoridad competente de su obligación de motivar adecuadamente el acto desde el momento en que éste se realiza, lo que requiere que en esa motivación figuren los factores o criterios cuya ponderación ha conducido a determinar cuáles son los servicios mínimos, y en qué nivel se fijan, de forma tal que se cumpla el fin esencial de facilitar a los interesados el conocimiento de las razones por las que se limita su derecho, y permitir, asimismo, la posterior fiscalización, en su caso, de la legitimidad del acto mismo por los Tribunales de Justicia. Sin que sean suficientes, por tanto, indicaciones genéricas, aplicables a cualquier conflicto, y de las cuales no puedan derivarse criterios para enjuiciar la...

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