SAP Asturias 281/2012, 1 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución281/2012
Fecha01 Junio 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

GIJON

SENTENCIA: 00281/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

GIJON

Sección 007

Domicilio : PRENDES PANDO 1-3ª PLANTA

Telf : 985176944-45

Fax : 985176940

Modelo : SEN000

N.I.G.: 33024 42 1 2001 0006469

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000008 /2012

Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de GIJON

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000809 /2011

RECURRENTE : BANKINTER S.A.

Procurador/a : MARINA GONZALEZ PEREZ

Letrado/a : JORGE CARAMES PUENTES

RECURRIDO/A : PEREA CONFORT SL

Procurador/a : JORGE SOMIEDO TUYA

Letrado/a : MARCELINO TAMARGO MENENDEZ

SENTENCIA Nº 281/12

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

PRESDENTE: D. RAFAEL MARTIN DEL PESO GARCIA

MAGISTRADOS: D. RAMÓN IBAÑEZ DE ALDECOA LORENTE

DOÑA MARTA MARIA GUTIÉRREZ GARCÍA

Gijón, uno de junio de dos mil doce

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 007, de la Audiencia Provincial de Asturias, con sede en GIJON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000809 /2011, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000008 /2012, en los que aparece como parte apelante, BANKINTER S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sra. Marina González Pérez, asistido por el Letrado D. Jorge Caramés Puentes, y como parte apelada, PEREA CONFORT SL, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. Jorge Somiedo Tuya, asistido por el Letrado D. Marcelino Tamargo Menéndez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Gijón, dictó en los referidos autos sentencia de fecha 27-10-11, cuy aparte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando integramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Somiedo tuya, en nombre y representación de la entidad PEREA CONFORT Sociedad Limitada contra la entidad BANKINTER SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Marina González Pérez, debo declarar y declaro la nulidad del contrato de gestión de riesgos financieros suscrito entre las partes con fecha de cuatro de mayo de dos mil siete, y su posterior renovación suscrita con fecha de catorce de noviembre de dos mil ocho, por haber concurrido vicios invalidantes del consentimiento prestado por el administrador de la entidad demandante, con la consiguiente restitución reciproca de las prestaciones que hubieran sido material del mismo, con sus frutos e intereses, en la forma prevenida en el art. 1303 del Código Civil de esta manera, debo declarar y declaro la restitución de las prestaciones realizadas por las partes en base a dicho contrato, de manera que cada una de las partes vuelva a tener la situación personal y patrimonial de que gozaba antes de que se prestara el consentimiento, y se produjera el acto invalidador, debiéndose proceder, para ello, a la anulación de los cargos y abonos efectuados por razón del contrato, de manera que ninguna de ellas tenga la posición de acreedora o deudora de la otra, en virtud de las liquidaciones practicadas. Se condena a la parte demandada al pago de las costas causadas en el presente procedimiento".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de BANKINTER SA, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación el cual admitido a trámite se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial donde se registró al rollo nº 8/12, y cumplidos los oportunos trámites se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el pasado 22 de Mayo.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente LA ILMA SRA MAGISTRADA DOÑA MARTA MARIA GUTIÉRREZ GARCÍA.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La acción ejercitada en el presente caso no es otra que la nulidad del contrato suscrito entre la entidad PEREA CONFORT S.L. D. y la entidad financiara BANKINTER S.A. denominado "contrato de gestión de riesgos financieros" de fecha 4/05/2007, renovados posteriormente en fecha 14/11/2008, por concurrir vicio invalidante en la prestación del consentimiento, con la consiguiente restitución recíproca de las cosas que hubiesen sido materia del mismo, con sus frutos y el precio con sus intereses, debiendo procederse, a la anulación de los cargos y abonos efectuados por razón del contrato que se anula en la cuenta asociada. Y, subsidiariamente, se declare que el demandante tiene derecho de apartarse anticipadamente del contrato sin obligación de pago de penalización alguna al banco declarando nula o anulando cualquier estipulación contractual que se oponga a ello o imponga un coste de penalización por ello y obligando a su vez al demandado a reintegrar al actor las cantidades percibidas por la deficiente comercialización y gestión del producto.

La entidad demandada se opuso a dicha pretensión interesando se dicte sentencia íntegramente desestimatoria de la demanda, con absolución para la entidad demandada e imposición de costas a la actora.

La sentencia estimó la demanda declarando la nulidad del contrato de gestión de riesgos financieros suscrito entre las partes con fecha 4 de mayo de 2007 y su posterior renovación suscrita con fecha 14 de noviembre de 2008, por haber concurrido vicios invalidantes del consentimiento prestado por el administrador de la entidad demandante. Y ello por el entender el juzgador que la entidad Bankinter no cumplió con sus obligaciones, puesto facilitó a la entidad Perea Confort de manera completa o, al menos, correctamente, la información necesaria para que éste pudiera contratar con conocimiento, y prestar su consentimiento con libertad de criterio, para que fuera consciente de las características del producto que suscribía, así como de las consecuencias que podían devengarse durante su vigencia y desarrollo.

La entidad bancaria interpuso recurso de alegando que hubo información previa a la contratación del contrato de gestión de riesgos financieros, en ello no hay mención a seguro de ningún tipo, no hay error en el consentimiento, concurriendo error en la aplicación de la norma.

SEGUNDO

Para resolver el supuesto enjuiciado partiremos de la consideración de que el consentimiento es un requisito esencial, cuya ausencia determina la nulidad. El conocimiento, acto receptivo, es indispensable para poder actuar, pues no se puede reaccionar contra lo desconocido o ignorado, no equivale al consentimiento, acto valorativo de manifestación expresa o tácita de la voluntad ( STS de 20 abril de 2001 ).

En el mismo sentido el error obstativo es un caso de falta de coincidencia entre voluntad y declaración, en el negocio jurídico, con la característica de que tal desacuerdo es inconsciente y, como consecuencia, excluye la voluntad interna y hace que el negocio jurídico sea inexistente.

La parte actora alega error en el consentimiento como causa para pedir la nulidad del contrato suscrito con la entidad demandada. El error viene relacionado con el desconocimiento de lo que realmente estaba contratando cuando lo deseado por D. Rogelio como representante de Perea Confort era contratar un producto que protegiera el contrato multilínea de financiación para empresas que tenía contratado, de las constantes subidas del euribor, que le cubriría, llegado el momento, de un elevado pago de intereses, en caso de subida del euribor, y lo realmente contratado es un producto de alto riesgo financiero.

Así las cosas, lo suscrito es un contrato de gestión de riesgos financieros (doc. nº 3 demanda), documento que ha de examinarse para deducir si medió o no el error en el consentimiento que se alega.

Sobre este tipo de contratos se ha pronunciado esta Audiencia, desde la sentencia de 29 de octubre de 2010, citada en las posteriores de esta misma sección de fechas de fecha 27 de enero de 2010, 29 de octubre, 10 y 16 de diciembre de 2010, 18 de febrero, 24 de mayo, 10 de junio, 16 y 27 de septiembre y 18 de octubre de 2011, que declaran:" es un contrato atípico, pero lícito al amparo del art. 1.255 del código civil y 50 del código de comercio, incorporado del sistema jurídico anglosajón, caracterizado por la doctrina como consensual, bilateral, es decir, generador de recíprocas obligaciones, sinalagmático (con interdependencia de prestaciones actuando cada una como causa de la otra), de duración continuada y en el que se intercambian obligaciones recíprocas. En su modalidad de tipos de interés, el acuerdo consiste en intercambiar sobre un capital nominal de referencia y no real (nocional) los importes resultantes de aplicar un coeficiente distinto para cada contratante denominados tipos de interés (aunque no son tales, en sentido estricto, pues no hay, en realidad acuerdo de préstamo de capital) limitándose las partes contratantes, de acuerdo con los respectivos plazos y tipos pactados, a intercambiar pagos parciales durante la vigencia del contrato o, sólo y más simplemente, a liquidar periódicamente, mediante compensación, tales intercambios resultando a favor de uno y otro contratante un saldo deudor o, viceversa ".

TERCERO

Hemos de referirnos a continuación a la posible falta de información y claridad de lo que se contrataba por parte de la entidad bancaria.

De partida, en relación con el "onus probandi" del correcto asesoramiento e...

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