SAP Burgos 272/2012, 4 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución272/2012
Fecha04 Junio 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 117/12

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NUM. 1. BURGOS.

JUICIO DE FALTAS NÚM. 678/11.

S E N T E N C I A NUM.00272/2012

En la ciudad de Burgos, a cuatro de Junio de dos mil doce .

Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por el Magistrado Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº. 1 de Burgos, seguida por falta de lesiones contra Gonzalo, Narciso, Víctor Y Miguel Ángel, en virtud de recursos de apelación interpuestos por Narciso y por Miguel Ángel, ambos en vía principal, y por Gonzalo y Víctor, ambos en vía adhesiva, figurando como apelada la Gerencia Regional de la Salud, asistida de la Letrada Dña. Noelia Requejo Pérez, y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia

recurrida.

El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes hechos: "sobre la 01:00 horas del día 19 de Junio de 2.011, cuando el denunciante Melchor se encontraba con unos amigos en la zona de las Llanas frente al bar "El Peregrino" de Burgos, varios jóvenes se acercaron al mismo y le arrojaron un vaso de cerveza en la cara y acto seguido empezaron a propinarle patadas y puñetazos en la cabeza y tronco, golpeándole uno de ellos con una botella de cristal en la cabeza. Que cuando los agresores se percataron de la presencia policial abandonaron el lugar. El denunciante Melchor tuvo que ser atendido en el Hospital General Yagüe de las lesiones. Una vez recuperado acudió a las dependencias policiales donde reconoció sin ningún género de dudas a cuatro de sus agresores que son los denunciados.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia, de 1 de Febrero de

2.012 dice literalmente: "Que debo condenar y condeno a Gonzalo, Narciso, Víctor y Miguel Ángel, como autores de una falta de lesiones cada uno de ellos, prevista y penada en el art. 617.1 del C. Penal, a la pena para cada uno de ellos de 45 días de Multa, con cuota diaria de 6,- euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y a que indemnicen, conjunta y solidariamente, a Melchor, con la suma de 300,- euros por los días que tardaron en curar las lesiones y a que indemnicen, conjunta y solidariamente, a la Gerencia Regional de la Salud en la cantidad de 100'40,- euros por los gastos médicos, con la preceptiva condena solidaria en costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpusieron en tiempo y forma recursos de apelación por Narciso y por Miguel Ángel, ambos en vía principal, y por Gonzalo y Víctor, ambos en vía adhesiva, alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen.

  1. HECHOS PROBADOS.

PRIMERO

Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera

instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Emitida sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de

hechos de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por parte de Narciso y por Miguel Ángel, ambos en vía principal, y por Gonzalo y Víctor, ambos en vía adhesiva, fundamentados en: a) vulneración del principio de presunción de inocencia del artículo 24.2 del Texto Constitucional; b) error en la valoración que de las pruebas practicadas en el acto del Juicio Oral verifica la Juzgadora de instancia; y c) impugnación de la responsabilidad civil que la sentencia declara.

SEGUNDO

Los dos recurrentes en vía principal, y lógicamente los dos en vía adhesiva, coinciden en señalar como argumentos de la impugnación de la sentencia la vulneración del principio de presunción de inocencia y el error en la valoración que de la prueba practicada realiza la Juzgadora "a quo".

Ambos argumentos son en sí mismos contradictorios pues la vulneración del principio de presunción de inocencia supone la inexistencia de prueba alguna de cargo y, pese a ello, la emisión de sentencia condenatoria, mientas que el error de valoración de la prueba presupone la existencia de prueba de cargo sobre la que la juzgadora realiza precisamente la apreciación errónea. Así, entre otras muchas, la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 11 de Julio de 2.000 nos dice que "alega el recurrente igualmente error en la apreciación de la prueba; tal presentación, además de desconocer el ámbito del principio de presunción de inocencia excluyente de tal determinación subjetiva, según reiteradísima jurisprudencia de la Sala II (sentencias de 29 de Junio de 1.994 ; 9 de Febrero de 1.995 ; y 11 de Marzo de 1.996, entre otras) es en sí misma incongruente en tanto que la valoración de la prueba que compone su contexto es incompatible con una infracción constitucional que precisamente supone ausencia o insuficiencia probatoria, pero que no admite en su seno el debate sobre discrepancias valorativas y, menos aún, si éstas se suscitan entre las conclusiones obtenidas por el Juzgador a quo y las fijadas por la parte en un ejercicio inadmisible de invasión de funciones procesales y constitucionalmente asignadas a dicho órgano jurisdiccional".

El principio de presunción de inocencia significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, desarrollada o contrastada y ratificada en el juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad ( sentencia del Tribunal Supremo de 28 de Julio de 2.000 ). Es pues una presunción "iuris tantum", es decir mantenible mientras no se incorpore al Juicio prueba de cargo bastante para desvirtuarla, prueba que deberá reunir los siguientes requisitos: a) la prueba que haya de apreciarse ha de ser practicada en el juicio oral (principio de inmediación), salvo los supuestos admitidos de prueba anticipada; b) la carga probatoria incumbe a las partes acusadoras y no a la defensa, por corresponder al acusado el beneficio de la presunción de inocencia; y c) dicha prueba ha de ser de cargo, suficiente para desvirtuar aquella presunción ( sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de Mayo de 1.990 ).

Entre las pruebas de cargo aptas para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, nuestra jurisprudencia viene a incluir la declaración de la víctima/denunciante, sobre todo en aquellos ilícitos penales que se cometen en la clandestinidad o en la esfera privada de relación existente en el sujeto activo y el pasivo del delito o falta, relación en la que no suele haber testigos presenciales que puedan dar razón de lo sucedido.

La sentencia del Tribunal Supremo de 21 de Diciembre de 2.006 sostiene que "la declaración de la víctima puede ser tenida como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia aun cuando sea la única prueba disponible, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional. Pero debe ser valorada con cautela, pues se trata de un testigo que de alguna forma está implicado en la cuestión, máxime cuando su testimonio es la noticia del delito y con mayor razón aún cuando se persona en la causa y no solo mantiene una versión determinada de lo ocurrido, sino que apoyándose en ella, sostiene una pretensión punitiva. Es por eso que esta Sala se ha referido en numerosas ocasiones a aspectos relacionados con su valoración, que, sin desconocer la importancia de la inmediación, pretenden la objetivación de la conclusión alcanzada mediante un razonamiento que exprese el proceso valorativo llevado a cabo por el Tribunal. En este sentido, valoración en conciencia no significa ni es equiparable a valoración irrazonada, y ese razonamiento debe expresarse en la sentencia. Sin embargo, hemos de establecer claramente que la jurisprudencia de esta Sala no ha establecido la necesidad de cumplir unos requisitos rígidos para que la declaración de la víctima pueda ser valorada como prueba de cargo suficiente, de manera que si se demuestra su concurrencia haya de concluirse necesariamente que existe prueba de cargo y, por el contrario, si no se apreciaran, también necesariamente hubiera de afirmarse que tal prueba no existe. Simplemente se han señalado pautas de valoración, criterios orientativos, que permiten al Tribunal expresar a lo largo de su razonamiento sobre la prueba aspectos de su valoración que pueden ser controlados en vía de recurso desde puntos de vista objetivos.

Así, se ha dicho que debe comprobarse que el testigo no ha modificado sustancialmente su versión en las distintas ocasiones en las que ha prestado declaración. La persistencia del testigo no ha de identificarse con veracidad, pues tal persistencia puede ser asimismo predicable del acusado, y aunque sus posiciones y obligaciones en el proceso son distintas y de ello pueden extraerse algunas consecuencias de interés para la valoración de la prueba, ambos son personas interesadas en el mantenimiento de una determinada versión de lo ocurrido. Pero la comprobación de la persistencia en la declaración incriminatoria del testigo permite excluir la presencia de un elemento que enturbiaría su credibilidad, lo cual autoriza a continuar con el examen de los elementos disponibles en relación con esta prueba. En caso de que la persistencia aparezca debilitada, por cualquier causa, el Tribunal deberá indagar las razones de tal forma de actuar, con la finalidad de...

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