SAP Santa Cruz de Tenerife 210/2012, 8 de Mayo de 2012

PonenteEUGENIO SANTIAGO DOBARRO RAMOS
ECLIES:APTF:2012:949
Número de Recurso612/2011
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución210/2012
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 1ª

SENTENCIA

Rollo no 612/11

Autos no 914/10

Juzgado de Primera Instancia Número Siete de Santa Cruz de Tenerife

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

Don José Ramón Navarro Miranda

MAGISTRADOS

Don Eugenio Santiago Dobarro Ramos (ponente)

Don Modesto Blanco Fernández del Viso

-----------------------------------------------------------------En Santa Cruz de Tenerife, a ocho de Mayo de dos mil doce

Visto, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes resenados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN INSTANCIA NUMERO SIETE DE SANTA CRUZ DE TEENRIFE, en asentimiento adopción, seguido a instancia de DONA Adolfina, representado/a por el Procurador DONA MARIA DOLORES MOUTON BEAUTELL, y dirigida por el Abogado DON JOSE JULIAN RIVERO GONZALEZ, y como demandada DIRECCIÓN GENERAL DE PROTECCION DEL MENOR Y DE LA FAMILIA DEL GOBIERNO DE CANARIAS, representada y dirigida por el LETRADO DEL SERVICIO JURIDICO, con intervención del MINISTERIO FISCAL, ha pronunciado EN NOMBRE DE S. M. EL REY, la presente resolución siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON Eugenio Santiago Dobarro Ramos, con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento anteriormente indicado, por Ilma. Sra. Ma Dolores Aguilar Zoilo, Magistrado Juez, se dictó sentencia el día diez de mayo de de dos mil once ., en cuya parte dispositiva a efectos de recurso se establece:

"

F A L L O

Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la Procuradora Sra. Mouton, en nombre y representación de Da Adolfina, bajo la dirección letrada de D. José Julián Rivero, contra Dirección General de Protección del Menor, declarando no ser necesario el asentimiento de la madre biológica en la adopción del menor Fátima del Carmen .

Todo lo anterior lo es sin hacer especial condena en costas a ninguna de las partes. Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella se podrá preparar recurso de apelación en el plazo de cinco días siguientes a su notificación ante este juzgado.

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevara testimonio a la causa de su razón, lo pronuncio, mando y firmo

SEGUNDO

Así, notificada la anterior sentencia por la parte actora, DONA Adolfina, se formuló recurso de apelación, evacuándose el correspondiente traslado, oponiendose la demandada DIRECCIÓN GENERAL DE PROTECCION DEL MENOR Y DE LA FAMILIA DEL GOBIERNO DE CANARIAS, y el MINISTERIO FISCAL y cumplidos los trámites se remitieron seguidamente las actuaciones a esta Sección previo emplazamiento

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, personada en tiempo y forma la apelante DONA Adolfina, representado/a por el Procurador DONA MARIA DOLORES MOUTON BEAUTELL, la apelada DIRECCIÓN GENERAL DE PROTECCION DEL MENOR Y DE LA FAMILIA DEL GOBIERNO DE CANARIAS, representada y dirigida por el LETRADO DEL SERVICIO JURIDICO, y el MINISTERIO FISCAL. Habiéndose senalado para votación y fallo el día veinticuatro de abril de dos mil doce.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En primer lugar debe de significarse que el recurso de apelación constituye en nuestro sistema una revisión del proceso de primera instancia, examinando la cuestión litigiosa y decidiéndola generalmente sobre la base del mismo material de la primera instancia, por lo que el Tribunal, en uso de su potestad jurisdiccional, se encuentra facultado para realizar un total y nuevo enjuiciamiento de los hechos, en su triple vertiente de fijar los hechos, valorar las pruebas e interpretar las normas aplicables ( STS. 1a. 4/11/96 ), en atención a los puntos y cuestiones planteados en el recurso. Posición que actualmente se recoge en el artículo 456 de la nueva LEC, que además precisa su ámbito al disponer que "en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque el auto o sentencia". De otra parte, igualmente, debe de senalarse que el artículo 218 LEC establece en cuanto a la congruencia de las sentencias, que el tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas por los litigantes, lo que supone la consagración legislativa del principio iura novit curia, que impone al tribunal la obligación de resolver conforme al derecho aplicable aunque no haya sido debidamente invocado por las partes.

SEGUNDO

Por parte demandante apelante se solícita la revocación de la sentencia en base a lo ya alegado y, sustancialmente, vulneración del artículo 218.2 LEC, de falta de motivación, que la madre no se encuentra incursa en ninguna causa de privación de patria potestad, continuando de forma permanente con la situación de acogida tal y como se expresa en el Artículo 65.2 de la Ley 1/1997, de 7 de febrero de atención integral a los menores, en relación con el artículo 172.4 del Código Civil de forma temporal para su reinserción en la familia de origen o de forma permanente dado las especiales circunstancias de la menor"..

TERCERO

En la sentencia apelada se hace precisa relación histórica del comportamiento de la madre actora con la hija documentada a través de los sucesivos expedientes, que enumera al referir "en autos se constata que la menor nace el día 30 de julio de 2005 y se declara provisionalmente la situación de desamparo en fecha 2 de agosto de 2005. Conforme consta en el expediente Fátima es la segunda hija de Da Araceli, la primera se encuentra en acogimiento familiar con su hermana. Da Araceli presenta una minusvalía del 41% y dicha minusvalía no garantiza que pueda tener habilidades necesarias para criar y cubrir las necesidades de la menor, carece de apoyo estable de una pareja y tampoco cuenta con el apoyo de la familia extensa. La declaración provisional de desamparo de la menor resulta confirmada por resolución de fecha 15 de diciembre de 2005 .Obra en autos informe emitido por Cruz Roja Espanola que senala como desde el fallecimiento de la madre de Adolfina la personalidad débil de la misma se agudiza y comienza a mantener relaciones con varios hombres creándose expectativas fantasiosas de dicha relaciones, fruto de las mismas nace su hija mayor, acogida casi desde que nace por su hermana, y su hija Fátima. . Mientras la menor ha permanecido acogida inicialmente la madre no fue regular en sus visitas, la mayoría de las ocasiones llegaba tarde y...

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