ATS, 19 de Octubre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Octubre 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Octubre de dos mil seis. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Las Palmas de Gran Canaria se dictó sentencia en fecha 18 de marzo de 2002, en el procedimiento nº 901/99 seguido a instancia de BINTER CANARIAS, S.A. contra D. Enrique, sobre cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 23 de junio de 2005, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de octubre de 2005 se formalizó por el Letrado D. Juan Manuel Ruiz Santana en nombre y representación de D. Enrique, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de julio de 2006 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de determinación y fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La recurrente cita en su escrito de interposición la infracción de numerosos preceptos sin que luego lleve a cabo la fundamentación de todos ellos, como sucede, al menos, respecto de los arts. 1088, 1089, 1091, 1106, 1113, 1254 a 1256, 1258, 1281 a 1289 del Código Civil, en relación con los cuáles, nada se dice en el mencionado escrito, lo que supone el incumplimiento de la obligación de fundamentar la infracción legal establecida en el art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral.

En relación con dicha exigencia, esta Sala ha establecido que, debido a su carácter extraordinario, el recurso de casación para la unificación de doctrina debe estar fundado en un motivo de infracción de ley, de acuerdo con lo dispuesto en el citado precepto, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal (sentencias de 12 de junio de 2000, R. 3102/1999; 14 de julio de 2000, R. 3339/1999, y 24 de junio de 2004, R. 5179/2003, entre otras). Y ello como consecuencia de que el recurso de casación unificadora, "una vez lograda la constancia de la contradicción producida, consiste, sin más, en un recurso de casación clásico en que la Sala ha de examinar las infracciones cometidas en la sentencia recurrida, con el fin de determinar si la sentencia recurrida quebranta la unidad de doctrina" (sentencias, entre otras, de 30 de septiembre de 1997, R. 540/1997; 24 de noviembre de 1999, R. 4277/1998; y 12 de junio y 14 de julio de 2000,

R. 3102/1999 y 3339/1999, respectivamente). La Sala también ha señalado que la exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideren aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia. Así se deduce no solo del repetido art. 222 Ley de Procedimiento Laboral, sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en este Orden Social, que en su art. 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", y en su art. 481.1 impone que en el escrito de interposición del recurso "se expondrán con la necesaria extensión, sus fundamentos" (por todas, sentencia de 26 de enero de 2001, R. 1805/2000; y 25 de abril de 2002, R. 2500/2001). El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º de la LEC (autos de inadmisión de 14 de marzo de 2001, R. 1589/2000; 9 de mayo de 2001,

R. 4299/2000; 10 de enero de 2002, R. 4248/2000; y de 27 de febrero de 2002, R. 3213/2001; y sentencias de 25 de abril de 2002, R. 2500/2001; 11 de marzo de 2004, R. 3679/2003; 19 de mayo de 2004, R. 4493/2003; 8 de marzo de 2005, R. 606/2004; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004).

SEGUNDO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1992, R. 824/1991 y 1053/1991; 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997, R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996; 23 de septiembre de 1998, R. 4478/1997; 7 de abril de 2005, R.430/2004; 25 de abril de 2005, R. 3132/2004; y 4 de mayo de 2005, R. 2082/2004 ).

El trabajador demandado firmó el 16-12-1997 contrato de trabajo indefinido con Binter Canarias, SA, con la categoría profesional de Tripulante Técnico Piloto Nivel 8, acordando un pacto de permanencia de 3 años. Durante el tiempo de vigencia del contrato, el actor realizó el Curso de Calificación de Tipo de Aeronave ATR 72, en sus fases de adaptación y de habilitación, así como el Curso de salvamento. En fecha de 7-5-1999 el trabajador presentó a la empresa su dimisión, con efectos desde ese mismo día, suscribiendo dos días después contrato de duración indefinida con la empresa Iberia, LAE, SA. La empresa demandó al trabajador por incumplimiento del pacto de permanencia, y del preaviso de 3 meses, siendo el trabajador condenado a pagar a la empresa demandante 17.926,14 # por los cursos de especialización por ésta sufragados. El citado trabajador recurrió en suplicación, y la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas) de 23 de junio de 2005, desestimó dicho recurso al considerar que el pacto de permanencia no debe considerarse nulo pues, si bien el art. 21.4 ET establece que su duración no puede superar los 2 años, también lo es que el art. 9.1 prevé la nulidad parcial del contrato, por lo que la citada cláusula no desaparece, sino que la misma debe ser interpretada en el sentido de que el pacto expresado tiene un plazo de 2 años. Al margen de lo cual, añade la sentencia que el pacto de permanencia suscrito fue fruto de la autonomía individual y que nada tiene que ver con la libertad sindical y la negociación colectiva alegadas, sin que por otro lado pueda apreciarse la existencia de confusión patrimonial o de plantillas que permita apreciar la existencia de grupo empresarial entre Binter e Iberia, señalando para finalizar que la cuantía de la indemnización consiste en la pérdida de los 3 meses de salario, debiendo ser éste el realmente percibido y no el de Convenio.

El trabajador recurre ahora en casación para la unificación de doctrina, invocando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12 de abril de 1999 (R. 4243/1998 ), que examinó el supuesto de un contrato en prácticas celebrado entre una Licenciada en Derecho y la entidad bancaria demandada, en el que se había pactado que la categoría laboral de la trabajadora sería la de Gerente, la duración del contrato seis meses, y una cláusula con el siguiente contenido: "Al amparo del art. 24.1 del Estatuto de los Trabajadores y a raíz de la especialización del trabajador con cargo a la empresa como gerente de empresa, éste acuerda pactar un tiempo de permanencia en el Banco de dos años a partir de la fecha del presente contrato, comprometiéndose para el caso de causar baja voluntaria o pasar a situación de excedencia voluntaria durante ese período, a resarcir al Banco en la cantidad de 11.428 pesetas por cada día de permanencia en la empresa hasta el tope de 70 días, importe por el que se cifran los daños y perjuicios que se ocasionan". Asistió la trabajadora a dos cursos de formación de Gerentes de empresa, y antes de finalizar los seis meses desde el inicio del contrato comunicó al Banco su voluntad de causar baja voluntaria. La empresa retuvo a la trabajadora la correspondiente cantidad al amparo de la cláusula controvertida, formulando la empleada la correspondiente demanda, que resultó estimada por el Juzgado de lo Social, y el recurso de suplicación ejercitado por el Banco fue desestimado por la reseñada sentencia de la Sala madrileña, que confirmó la de instancia.

A la vista de lo expuesto se deduce la falta de contradicción pues en la sentencia recurrida se había establecido un pacto de permanencia de 3 años en un contrato indefinido, mientras que la sentencia de contraste se trataba de un pacto de permanencia de 2 años previsto en un contrato de prácticas de 6 meses de duración, y siendo en ambos casos cuestionada la validez de la citada cláusula contractual, en la recurrida el debate se centra en su falta de adecuación a la duración máxima legalmente prevista (de 2 años, según el art. 21.4 ET ), mientras que en la sentencia de contraste se discute que la duración de la permanencia pactada pueda superar (triplicar en ese caso) la del propio contrato, y en consecuencia, si el compromiso así adquirido por el trabajador resulta equilibrado en el seno de un contrato sinalagmático como es el de trabajo.

Por lo que, de conformidad con lo dicho, y con lo establecido en los arts. 217 y 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, el recurso planteado no puede ser admitido, habiéndose manifestado en el mismo sentido el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente sea suficiente para desvirtuar las apreciaciones que en el mismo sentido le fueron puestas de manifiesto por la precedente providencia de inadmisión, y sin que proceda imponer a la parte recurrente las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Juan Manuel Ruiz Santana, en nombre y representación de D. Enrique contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 23 de junio de 2005, en el recurso de suplicación número 1553/02, interpuesto por D. Enrique, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 18 de marzo de 2002, en el procedimiento nº 901/99 seguido a instancia de BINTER CANARIAS, S.A. contra D. Enrique, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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