ATS, 4 de Octubre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Octubre 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil seis. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 16 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 2 de febrero de 2005, en el procedimiento nº 1027/04 seguido a instancia de Dª Blanca contra AYUNTAMIENTO DE MADRID, AGENCIA PARA EL EMPLEO DE MADRID, INSTITUTO MUNICIPAL PARA EL EMPLEO Y LA FORMACIÓN EMPRESARIAL (IMEFE) y MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que acogía la excepción de incompetencia del orden jurisdiccional social opuesto por la agencia para el empleo -antes IMEFE- y absolvía en la instancia a la demandada Agencia para el Empleo de Madrid, sin entrar a conocer del fondo litigioso.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 24 de junio de 2005, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de octubre de 2005 se formalizó por el Letrado D. José Gabriel Antón Fernández en nombre y representación de Dª Blanca, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de junio de 2006 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

ÚNICO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1992, R. 824/1991 y 1053/1991; 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997, R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996; 23 de septiembre de 1998, R. 4478/1997; 7 de abril de 2005, R.430/2004; 25 de abril de 2005, R. 3132/2004; y 4 de mayo de 2005, R. 2082/2004 ).

La demandante realizó un curso de "Presentador TV" impartido por la Agencia para el Empleo de Madrid (anterior IMEFE) en la Escuela de TV, que inició el 23-6-2003 y concluyó el 17-11-2003, con una duración de 400 h, en virtud del Convenio de colaboración de 1-7-2000 suscrito entre el entonces IMEFE de Madrid y Televisión Española, SA (TVE), y con posterioridad, inició prácticas como "Redactora" el 13-5-2004 en el turno de mañana, con horario de 9:00 a14:00 h, en la citada Escuela, que ocupa un lugar independiente dentro de la Agencia para el Empleo, y dispone de todo el material necesario para la formación que lleva a cabo (cámaras, vídeos, televisores, dispositivos de iluminación, etc.), siendo su única actividad la formación, sin que desarrolle ninguna otra, y los únicos trabajadores de la misma, los monitores, aparte de su responsable. La formación que imparte es eminentemente práctica, con elaboración de trabajos reales, en los que los alumnos demuestran su iniciativa, siendo asesorados y corregidos por los tutores. Por último, los alumnos reciben una cantidad mensual de 330 # en concepto de ayuda al transporte, y además el importe del desplazamiento cuando cubren una noticia. La actora presentó reclamación previa ante la Agencia para el Empleo y el Ayuntamiento de Madrid el 21-9-2004, en solicitud del reconocimiento de relación laboral, que fue entregada a los organismos señalados el 23-9-2004 siguiente, recibiendo el día siguiente en la reunión convocada al efecto la noticia de la suspensión momentánea de las prácticas debido a las causas relacionadas en el hecho probado 8º. La actora remitió a continuación telegrama solicitando confirmación del despido verbal, que no fue contestado.

La actora demandó por despido, alegando violación de la garantía de indemnidad. La sentencia de instancia que, sin entrar en el fondo, declaró la falta de competencia de la jurisdicción social, fue confirmada en suplicación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24 de junio de 2005, al considerar que las prácticas realizadas no constituyen relación laboral, ya que se desarrollaron en la Escuela de TV, cuya existencia se vincula exclusivamente a fines formativos, sin que tenga finalidad productiva, ni beneficie su actividad al organismo demandado, sino al alumno que recibe formación práctica asesorado por tutores. Por otra parte, la Sala entiende que no hubo violación del derecho a la indemnidad, pues no constituye indicio alguno el simple hecho de solicitar la nulidad del despido, cuando dicha demanda se basa en que se planteo reclamación del reconocimiento de relación laboral presentada y recibida el día anterior a la comunicación del cese de las prácticas, sin que por lo demás se haya probado en este caso la existencia de relación laboral.

La actora acude ahora en casación unificadora, alegando dos materias de contradicción, acompañadas de dos sentencias de contraste diferentes. Así, insiste, en primer término, en la existencia de relación laboral, invocando como término de comparación la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 3 de octubre de 2000 (R. 3175/2000 ). En el caso examinado por esa sentencia, la actora, que era estudiante de 5º curso de Administración y Dirección de Empresas, estuvo prestando sus servicios en virtud de la plaza de Becaria en la Biblioteca de la Universidad de Lleida que le fue adjudicada el 1-5-1998 por el Rectorado de dicha Universidad, donde realizó las funciones de colocar libros, realizar fondo editorial, codificar, realizar préstamos y documentarlos, reclamar libros no devueltos, utilización de los ordenadores, hacer fotocopias, etc, estando sometida a un horario de 10:00 a 14:00 h, de lunes a viernes, con disfrute de vacaciones de semana santa, recibiendo en su prestación de servicios órdenes directas de la Jefa de Biblioteca, recibiendo una cantidad de 50.000 pts mensuales. La actora apareció excluida de la convocatoria para el curso escolar 1999-2000, por lo que interpuso demanda de despido. La sentencia confirma le existencia de relación laboral porque la labor desarrollada por la becaria beneficiaba fundamentalmente al donante, ya que el servicio que prestaba, de no ser realizado por becarios, requeriría la contratación laboral, mientras que la becaria obtenía sólo una pequeña retribución y ningún tipo de formación o práctica profesional, concurriendo en la relación los requisitos del art. 1.1 ET.

De lo que se desprende la falta de contradicción, pues en la sentencia de contraste la becaria desempeñaba las funciones propias de una Auxiliar de Biblioteca que, de no ser realizadas por becarios, requeriría acudir a la contratación laboral, y lo hacía sometida al horario y a las órdenes directas de la Jefa de Biblioteca, sin obtener otro beneficio a cambio que una pequeña remuneración, mientras que en la sentencia recurrida la becaria realizó prácticas como Redactora en la Escuela de TV, establecida con fines exclusivamente formativos, y asesorada por tutores, siendo la actora la única beneficiada de su propia actividad. Al margen de que la Sala ha reiterado que la determinación de la existencia de relación laboral no es una materia propia de unificación de doctrina, por tener un carácter eminentemente casuístico, lo que dificulta extraordinariamente la apreciación de la igualdad fáctica legalmente exigida (por todas, sentencia de 3 de octubre de 2000, R. 2886/1999 ).

Descartada la contradicción respecto a la existencia de relación laboral, la pretensión aducida como segunda materia de contradicción relativa a la existencia de indicios suficientes de violación del derecho a la indemnidad, carece ya de sentido, pues de haberse ésta producido, no sería el orden social el competente para conocer de dicha cuestión. No obstante lo cual, y a mayor abundamiento, hay que concluir que tampoco cabe apreciar la contradicción alegada con la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja, de 20 de diciembre de 2001 (R. 238/2001 ), al ser diversos los hechos comparados. En el caso de esa sentencia, el trabajador demandante prestaba servicios como Vigilante para la empresa Prosegur, y fue despedido el 30-3-2001 por los incumplimientos que refleja la carta de despido consistentes en conducir los vehículos de la empresa sin permiso de conducir y sin autorización de la misma, en los días que se señalan, abandonar el servicio para estar en compañía de otra trabajadora, utilizar los teléfonos de la empresa para llamadas particulares, y enfrentarse verbalmente a sus compañeros de servicio, incumplimientos que, si bien han sido acreditados y alcanzan la gravedad suficiente para justificar el despido, la empresa los conocía desde noviembre de 2000 y no hizo nada al respecto, y sólo dos días después de que el demandante reclamara determinadas cantidades procedió a despedirle, lo que ajuicio de la Sala constituye un despido por represalia que es contrario al derecho a la indemnidad del trabajador.

Como se acaba de indicar, no concurren las identidades exigidas porque en la sentencia de contraste se considera que el despido se produjo por represalia ya que a pesar de que la empresa conocía desde hace varios meses los incumplimientos del trabajador, no adoptó medida alguna hasta que éste reclamó contra ella por diferencias salariales, circunstancias que no se producen en la sentencia recurrida.

En su escrito de alegaciones, la recurrente insiste en su pretensión y en la contradicción alegadas, sin rebatir con éxito las argumentaciones señaladas en la precedente providencia e inadmisión, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. José Gabriel Antón Fernández, en nombre y representación de Dª Blanca contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 24 de junio de 2005, en el recurso de suplicación número 2179/05, interpuesto por Dª Blanca, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de Madrid de fecha 2 de febrero de 2005, en el procedimiento nº 1027/04 seguido a instancia de Dª Blanca contra AYUNTAMIENTO DE MADRID, AGENCIA PARA EL EMPLEO DE MADRID, INSTITUTO MUNICIPAL PARA EL EMPLEO Y LA FORMACIÓN EMPRESARIAL (IMEFE) y MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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