ATS, 5 de Octubre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Octubre 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Álvarez-Buylla Ballesteros, en nombre y representación de D. Luis Enrique, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 20 de mayo de 2004, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictada en el recurso nº 1304/99, sobre justiprecio.

SEGUNDO

Por providencia de 28 de abril de 2006, se dio traslado a las partes, por plazo común de diez días, para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso siguiente: no haberse justificado en el escrito de preparación del mismo que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia recurrida, ex artículo

89.2 de la LRJCA (artículo 93.2.a) de la LRJCA ); trámite que ha sido evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Mariano de Oro-Pulido y López

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el aquí recurrente contra el Acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Asturias, de fecha 15 de julio de 1999, que fijó el justiprecio de la finca número 1 del término municipal de Siero, afectada por el Proyecto "Línea de FEVE Ferrol-Bilbao. Supresión de los pasos a nivel de los pp.kk. 329/372 y 329/490 en El Berrón. Siero", en la suma de 98.720 pesetas, frente a la hoja de aprecio de la propiedad por importe de 256.301.820 pesetas, resolviendo la Sala de instancia fijar el justiprecio en la cantidad señalada por el Jurado, más la de

11.322,14 euros en concepto de indemnización por perjuicios.

SEGUNDO

El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley, a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso, que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

La vigente Ley de esta Jurisdicción no hace sino ratificar y ampliar, pues, una consolidada doctrina jurisprudencial surgida bajo el imperio de la Ley anterior (Autos de 14 de junio, 5 y 20 de julio, 17 de noviembre y 4 de diciembre de 1998 y 16 de marzo, 17 de mayo y 21 de junio de 1999, entre otros muchos).

TERCERO

En este asunto, el escrito de preparación no se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2, pues lo que en él se expresa es, invocando el motivo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional

, una relación de preceptos de normas estatales, así como una relación de sentencias del Tribunal Supremo, pero no realiza el necesario juicio de su relevancia o determinación del fallo, como exige el artículo 89.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, limitándose a una cita de preceptos sin referencia alguna a su aplicación en la sentencia y su incidencia en la fundamentación del fallo; lo que lleva a la conclusión de que el presente recurso debe ser inadmitido de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con el 89.2, de la mencionada Ley, por haber sido defectuosamente preparado.

Es de recordar que el artículo 89.2 de la LRJCA es también de aplicación cuando se invoca como motivo de casación la infracción de jurisprudencia, pues la doctrina jurisprudencial que se reputa infringida debe invocarse oportunamente en el escrito preparatorio y justificarse que su infracción, que en la fase de preparación se da por supuesta, ha sido relevante y determinante del fallo.

CUARTO

No obstan a esta conclusión las alegaciones efectuadas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, incompatibles con la doctrina expuesta, pues el artículo 86.4 condiciona la recurribilidad de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia - que sean susceptibles de casación- a que el recurso, es decir, el escrito de interposición del mismo, pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal (o comunitario europeo) que sea relevante y determinante del fallo recurrido, y es justamente tal condicionamiento, en cuanto afecta a la impugnabilidad de la sentencia, el que determina que en el artículo 89.2 se exija al recurrente justificar en el trámite inicial del procedimiento impugnatorio -en el escrito de preparación del recurso- que la infracción de las normas jurídicas hábiles, que en su día podrán hacerse valer como fundamento del recurso de casación, ha sido relevante y determinante de la sentencia. En otras palabras, el juicio de relevancia tiene su sede propia en el escrito de preparación del recurso, cumpliendo la función de acotar las infracciones normativas que habrán de servir para articular los motivos de casación.

Debe indicarse asimismo, que no se trata de articular en el escrito preparatorio del recurso el motivo o motivos que han de servir de fundamento al recurso de casación, sino de anunciar la norma o norma jurídicas concretas, de derecho estatal o comunitario europeo, que la parte recurrente entiende han sido infringidas por la sentencia y de justificar, eso sí, que su infracción, que en la fase de preparación se da por supuesta, es relevante y determinante del fallo.

Por otra parte, el artículo 86.4, en relación con el 89.2 de la LRJCA, impone dicha carga procesal a todas las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia con independencia de la Administración autora del acto administrativo recurrido y de qué tipo de normativa haya sido la invocada en el proceso de instancia o aplicada por la sentencia recurrida.

Finalmente, es de recordar que la inobservancia del artículo 89.2 afecta a la sustancia misma del escrito de preparación -no se trata de un defecto formal-, razón por la que no puede entenderse subsanada por remisión al contenido de la sentencia, ni en actuaciones posteriores, sin desnaturalizar su significado.

Por lo demás, la circunstancia de que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia no cambia las cosas, ya que el sistema de recursos es el establecido en la ley, a lo que debe añadirse que aunque la defectuosa preparación del recurso debe examinarse por la Sala de instancia, es al Tribunal Supremo a quien corresponde definitivamente pronunciarse al respecto.

QUINTO

Al ser inadmisible el recurso de casación las costas deben imponerse al recurrente por imperativo del artículo 93.5 de la Ley de esta Jurisdicción.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Enrique contra la Sentencia de 20 de mayo de 2004, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictada en el recurso nº 1304/99, resolución que se declara firme; con imposición al recurrente de las costas procesales causadas. Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

1 temas prácticos
  • Autos susceptibles de casación
    • España
    • Práctico Contencioso-Administrativo Contencioso Administrativo Procedimiento Contencioso - Administrativo Recursos contra resoluciones procesales Recurso de Casación
    • 31 Octubre 2023
    ... ... 29/1998, de 13 de julio) que ha sido modificado por la Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, por el que se adoptan y prorrogan determinadas ... 86, LJCA (STS de 30 de junio de 2003 [j 1] y ATS de 1 de julio de 2002 [j 2]). El art. 87.1 y 2, LJCA establece los ... 87.1, LJCA (ATS de 22 de septiembre de 2000, de ATS de 5 de octubre de 2006 [j 3] y de ATS 14 de enero de 2008 [j 4]). Autos susceptibles de ... ...

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR