ATS, 28 de Noviembre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Noviembre 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª. Clara presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 11 de noviembre de 2002 por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Segunda), en el rollo de apelación nº 4725/2002-A, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 900/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Sevilla.

  2. - Mediante providencia de 17 de enero de 2003 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a las partes el 23 de enero de 2003.

  3. - La Procuradora Dª. Paz Santamaría Zapata, en nombre y representación de Dª. Clara, presentó escrito ante esta Sala el día 18 de noviembre de 2004, personándose en concepto de recurrente. Por su parte, el Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de Dª. Victoria, presentó escrito de fecha 4 de noviembre de 2003, personándose en calidad de recurrido.

  4. - Por providencia de fecha 3 de octubre de 2006 se puso de manifiesto a las partes personadas la posible causa de inadmisión.

  5. - Mediante escrito de fecha 26 de octubre de 2006 la parte recurrente muestra su disconformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto, alegando que la sentencia es susceptible del recurso interpuesto, entendiendo que ni se ha fundado el recurso en cuestiones procesales pese a la cita de artículos correspondientes al "onus probandi" ni el recurso carece de interés casacional, al vulnerarse la doctrina jurisprudencial mencionada en el recurso y que reproduce en el escrito, por parte de la Audiencia Provincial de Sevilla. El recurrido no ha presentado alegaciones.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Román García Varela, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que esta establece. Por otro lado, puso término a un juicio ordinario sobre resolución de contrato de arrendamiento por realización de obras inconsentidas que fue tramitado en atención a la materia (art. 249.1.7º LEC 2000 ), con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española. La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias 31.12.1993; 10.04.1995; 29.12.1995; 26.12.1997; 27.12.1993 y 8.10.1993 todas ellas de la Sala Civil) relativas a que "sólo modifican la configuración del local arrendado las obras fijas o de fábrica, empotradas al techo, sin que por el contrario quepa aplicar este precepto cuando se trata de obras móviles, no adheridas al techo, mediante obras de albañilería (...)", así como la infracción por parte de la sentencia recurrida de lo dispuesto en los artículos 114.7 LAU 1964 y artículos 217.2 y 217.3 LEC 2000 citando también la infracción de la jurisprudencia contenida en las SSTS de 25.06.2000; 18.04.2001 y 4.02.2000.

    Utilizado por la parte recurrente el cauce previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, esto es, el de interés casacional, dicha vía de acceso a la casación es la adecuada al haberse sustanciado el procedimiento por razón de la materia y no de la cuantía.

  2. - En relación a los distintos motivos expuestos en el escrito de preparación, tenemos que decir que el presupuesto exigido por el legislador para acceder a la casación por vía del art. 477.2.3º LEC 2000 de "necesaria acreditación del interés casacional" viene cumplimentado en el motivo segundo del escrito antedicho al mencionar más de dos sentencias del Tribunal Supremo relativas a la cuestión debatida así como delimitación del objeto de la controversia, lo que no obsta para que, en fase de interposición, el recurrente haya expuesto adecuadamente dicho interés casacional. No obstante, no puede decirse lo mismo del motivo tercero. Si bien en lo relativo al art. 114.7 LAU 1964 el recurrente cumple con lo establecido legalmente al mencionar el precepto que considera infringido, no ocurre lo mismo al considerar que debe ser objeto de examen por el Tribunal de casación la sentencia de segunda instancia al considerar que la misma vulnera lo dispuesto en el art. 217.2 y 3 LEC así como la jurisprudencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo relativa a la carga de la prueba (SSTS de 25.06.2000; 18.04.2001 y 4.02.2000). El recurso debe inadmitirse en relación a dicho motivo de casación (salvo lo relativo al art. 114.7 LAU 1964 ) por no venir referida la infracción alegada a una norma sustantiva aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso, ya que se están planteando cuestiones procesales a través del recurso de casación (art. 483.2.2º en relación con el art. 477.1 LEC 2000 ). En concreto, el art. 217.2 y 3 LEC se refieren a la obligación de probar de demandante y demandado, esto es, carga de la prueba en el proceso civil. El indiscutible valor procesal de las normas nos lleva a poner de manifiesto la doctrina reiterada de esta Sala sobre las cuestiones procesales que son alegadas en los escritos de interposición del recurso de casación. Así, debemos recordar que el objeto del proceso al que alude el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación, cuestiones procesales que han de ser entendidas en un sentido amplio, que no se limita a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación, sino que abarcan también las normas del enjuiciamiento civil que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de modo que los aspectos atinentes a las infracciones sobre normas relativas a la prueba, se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados. Estos criterios se han recogido ya en numerosos Autos de esta Sala de inadmisión de recursos de casación ya interpuestos 11, 18 y 25 de mayo, 1 y 8 de junio, 28 de septiembre, 26 de octubre y 2 de noviembre de 2004, en recursos 4/2002, 1915/2001, 3122/2002, 1030/2001, 96/2002, 1395/2001, 992/2001 y 1257/2001, entre otros y en aplicación de tales criterios el recurso de casación es improcedente en cuanto a los motivos primero a tercero, debiendo plantearse, en su caso, la infracción de las normas alegadas en ellos a través del recurso extraordinario por infracción procesal, cuando ello sea posible, sin que pueda eludirse este nuevo sistema de recursos y la regla 2ª del apartado uno de la Disposición final decimosexta de la LEC 2000 por la vía de denunciar infracciones procesales a través del recurso de casación. Por tanto, procede, como se ha dicho, la inadmisión del recurso de casación sobre la base del motivo tercero (infracción del artículo 217.2 y 3 LEC ) por preparación defectuosa al citar normas infringidas y plantear cuestiones que corresponden al ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal (art. 483.2.1º, inciso segundo en relación con el art. 477.1 LEC 2000 ).

  3. - En relación al motivo segundo del escrito de preparación y a la infracción del art. 114.7 LAU 1964 del motivo tercero del mismo escrito, que se corresponderían con el fundamento jurídico tercero 1) y 2) del escrito de interposición, la parte recurrente no expone con la necesaria extensión los fundamentos del recurso, lo cual nos lleva a inadmitir el mismo por inexistencia de interés casacional (art. 483.2.3º inciso segundo). El recurrente se limita en el fundamento primero a transcribir el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida para después, en el fundamento jurídico tercero 1) de su escrito criticar la valoración de la prueba realizada por el juzgador de primera instancia corroborada más tarde por el juzgador de segunda instancia. No es cierto que el recurso parta de los hechos declarados probados por la sentencia de segunda instancia sino que, por el contrario, pretende la modificación de los mismos a través de una nueva interpretación de la prueba practicada en el juicio oral, lo cual llevaría, lógicamente a una conclusión diferente para el juzgador, al producirse una alteración del supuesto de hecho que contiene la norma a aplicar -la del art. 114.7 LAU 1964 - que impediría la rescisión del contrato de arrendamiento, y, consecuentemente, se obtendría así una resolución favorable a los intereses del recurrente en casación. No puede extraerse, por tanto, de lo expuesto por el recurrente que estemos ante un supuesto flagrante de infracción de norma sustantiva puesto que, como puede colegirse del escrito de interposición al folio 29 del rollo de apelación, el recurrente fundamenta el motivo de casación en la crítica a los juzgadores de instancia por haber tenido en cuenta de forma, según él, errónea el acta notarial aportado por el demandante de instancia en el que se reflejaba la existencia de unas obras no consentidas de modificación del local de negocio arrendado, pretendiendo que esta Sala valore de nuevo la prueba que se practicó en el juicio para llegar a la conclusión de que las obras que efectivamente se realizaron, no pueden ser consideradas como de aquéllas que pueden dar origen a la rescisión del contrato de arrendamiento ex art. 114.7 LAU 1964 al no ser obras "de envergadura ni de tal amplitud que afecten a la estructura como señala la sentencia recurrida". En el mismo sentido tenemos que decir que la mera mención de las sentencias del Tribunal Supremo realizadas en el fundamento jurídico tercero 2) del escrito de interposición no justifica la denunciada vulneración de la doctrina jurisprudencial por parte de la sentencia recurrida, toda vez que, para que ello sea así, ha de exponerse claramente los motivos y fundamentos por los que cada una de las sentencias alegadas han sido vulneradas por la sentencia de segunda instancia, sin que la mera transcripción genérica de un fundamento de derecho de esta sea suficiente y, mucho, menos, la comparación de este fundamento con el resumen más general aún de la doctrina contenida en las sentencias (folio 30 del rollo de apelación). A mayor abundamiento, no se puede obviar el hecho de que la propia sentencia recurrida acoge en su fundamento de derecho primero la misma doctrina jurisprudencial denunciada por el recurrente como vulnerada, lo cual nos lleva a corroborar lo ya dicho anteriormente: lo que el recurrente pretende en definitiva es modificar el supuesto de hecho que ha dado lugar a la aplicación del art. 114.7 LAU 1964 y, por ello, la resolución del contrato, puesto que la jurisprudencia alegada por el recurrente únicamente puede resultar vulnerada si se tiene en cuenta que el supuesto de hecho es otro al manifestado en la sentencia y, para ello, es preciso volver a valorar la prueba practicada. Prueba de que el recurrente pretende obtener una tercera instancia de esta Sala al socaire de un supuesto interés casacional, eludiendo, por tanto, la configuración de los recursos extraordinarios por la nueva ley como algo reducido a supuestos tasados en los que no se pretende modificar la exposición fáctica sino obtener la tutela judicial ante la vulneración real de preceptos sustantivos o de doctrina jurisprudencial es que la fundamentación del recurso de casación es análoga a la del recurso de apelación interpuesto (folio 114 de las actuaciones de primera instancia), lo cual evidencia el afán revisor del recurrente. Por lo ya expuesto, procede por tanto la inadmisión del recurso de casación. En la medida que ello es así, la Sentencia recurrida no se opone a las Sentencias de esta Sala citadas como infringidas en el escrito preparatorio, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por completo del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida (AATS, entre otros, de 14 de septiembre, 26 de octubre y 10 de noviembre de 2004, en recursos 2340/2001, 2139/2001 y 2261/2001).

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno, sin que quepa hacer expresa imposición de costas.

    LA SALA ACUERDA 1º) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª. Patricia, contra la Sentencia de fecha 11 de noviembre de 2002, dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Segunda) en el rollo de apelación nº 4725/2002-A, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 900/01 del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Sevilla.

    1. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

    2. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR