ATS 2171/2006, 26 de Octubre de 2006

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2171/2006
Fecha26 Octubre 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de dos mil seis. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 2ª), en autos nº Rollo de Sala 64/2002, dimanante de la causa Sumario 1/2002 del Juzgado de Instrucción 5 de Denia, se dictó Sentencia de fecha 23 de febrero de 2006, en la que se condenó a Ángel Daniel, como autor criminalmente responsable de un delito de violación (art. 179 CP) a las penas de ocho años de prisión y accesoria legal, como autor de un delito de coacciones (art. 172 CP) a las penas de un año de prisión y accesoria legal, y como autor de una falta de lesiones (art. 617.1º CP) a la pena de un mes de multa con cuota diaria de 6 euros.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Ángel Daniel, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dña. Natalia Martín de Vidales, en base a los siguientes motivos: el primero, al amparo del art. 849.1º LECrim., por vulneración del principio de inmediación; y el segundo, formulado al amparo del art. 5.4 LECrim., por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don José Ramón Soriano Soriano

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La representación procesal del recurrente fundamenta el primer motivo de su recurso, formulado al amparo del art. 5.4 LOPJ, en la vulneración del principio de inmediación, al haberse efectuado la declaración de las testigos a través del sistema de videoconferencia, "sin contar con su presencia física en el acto del juicio oral".

  1. La posibilidad del empleo de la técnica audiovisual de la videoconferencia permite una comunicación en ambos sentidos, de tal manera que es posible afirmar la necesaria inmediación, así como la oralidad y contradicción, a pesar de encontrarse el testigo en otro lugar, luego a pesar de no haber un contacto visual directo.

    Esta hipótesis está hoy prevista en el art. 731 bis (L.O. 13/2003, de 24-10), que prevé que el Tribunal, "por razones de utilidad, seguridad o de orden público, así como en aquellos supuestos en que la comparecencia de quien haya de intervenir en cualquier tipo de procedimiento penal como imputado, testigo, perito o en otra condición resulte gravosa o perjudicial, podrá acordar que su actuación se realice a través de videoconferencia u otro sistema similar que permita la comunicación bidireccional y simultánea de la imagen y el sonido".

  2. En el presente caso, las testigos que declararon por videoconferencia se encontraban en su país de residencia, Gran Bretaña, por lo que la excepcionalidad de la medida aparecía plenamente justificada. A mayor abundamiento, el Auto de la Audiencia de 26 de enero por el que se acordó que las declaraciones de las dos testigos tuvieran lugar a través de dicho sistema, en base a lo dispuesto tanto en el citado art. 731 bis LECrim., como del art. 229 LOPJ, no fue impugnado por la defensa del recurrente cuando le fue notificado, que aguardó al momento de las calificaciones definitivas para efectuar la correspondiente queja.

    Por tanto, el motivo incurre en la causa de inadmisión del art. 885.1º LECrim.

SEGUNDO

El segundo motivo de casación alegado, formulado al amparo del art. 5.4 LOPJ, lo basa el recurrente en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, sosteniendo que no hay "un mínimo de actividad probatoria capaz de enervar la presunción de inocencia".

A la pretensión del recurrente, una vez admitido el testimonio de las mencionadas en el razonamiento jurídico anterior a través del sistema de videoconferencia, debemos oponer que el Tribunal de instancia ha podido valorar, como consta en el fundamento de derecho tercero de su Sentencia, el testimonio de Lidia y María Cristina, víctimas de los hechos, quienes han declarado en el sentido que luego se recoge por dicho Tribunal en los hechos probados, testimonio que cuenta además con elementos corroboradores, tales como los partes de lesiones propias de quien ha sufrido violencia y compatibles con las agresiones referidas por las mismas, así como el testimonio del Guardia Civil que las atendió, luego de encontrarlas pidiendo auxilio, que permiten afirmar que el juicio sobre la prueba llevado a cabo por el órgano a quo cuenta con el siempre necesario soporte racional.

Por tanto, el testimonio de las víctimas, valorado con la necesaria cautela por el Tribunal de instancia, y contando con varios elementos corroboradores, pone palmariamente de manifiesto la concurrencia de prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, razonadamente valorada en la Sentencia impugnada, y contando la misma con un indudable soporte racional.

El motivo, pues, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 884.1º LECrim.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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