ATS 2073/2006, 5 de Octubre de 2006

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2073/2006
Fecha05 Octubre 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de dos mil seis. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 5ª), en autos nº Rollo de Sala 92/2005, dimanante de Diligencias Previas 3988/2004 del Juzgado de Instrucción nº 23 de Barcelona, se dictó Sentencia de fecha 20 de Diciembre de 2005, en la que se condenó a Pedro Miguel, como autor de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, no concurriendo circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal alguna, a la pena de tres años de prisión y multa de 30 #, con dos días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Pedro Miguel, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Javier Zabala Falco. El recurrente, menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Quebrantamiento de forma al amparo del art. 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. 2) Al amparo del art.5.4 de la LOPJ se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución. 3) Infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. 4) Infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. José Ramón Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Se alega quebrantamiento de forma al amparo del art. 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El recurrente considera improcedente la no suspensión del juicio oral ante la incomparecencia de un testigo.

  1. La jurisprudencia de esta Sala sostiene: " El artículo 746.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal recoge la incomparecencia de testigos como uno de los supuestos de suspensión del juicio oral, siempre que el Tribunal considere dicha prueba como necesaria. El artículo 746 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al referirse a la suspensión del juicio oral, es más riguroso, que el artículo 659 del mismo texto legal, que para la admisión de la prueba se limita a reseñar su pertinencia. De ahí que para alcanzar la convicción sobre si una prueba es necesaria o no haya de examinarse ponderadamente las circunstancias que concurren en cada caso, teniendo particularmente en cuenta el número y clase de los testigos propuestos, el ámbito y contenido de sus respectivos testimonios, así como las preguntas que en su caso pretendieran hacerse al testigo no comparecido. Si pertinente es lo oportuno y adecuado, necesario es lo que resulte indispensable y forzoso, y cuya practica resulta obligada para evitar que pueda ocasionarse indefensión. Esta Sala ha estimado necesario el testimonio cuando la testifical ofrecida es el único medio de acreditar los hechos enjuiciados, y si se prescinde de él se puede llegar a una conculcación del derecho a disponer de las garantías procesales que ofrece la ley, y por tanto a una situación de indefensión que pugnaría con el artículo 24 de la Constitución y artículo 6.3. d ) de la convención Europea de Derechos Humanos". (STS 29-10-2004 ). En igual sentido, las sentencias del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2000 y 2 de enero de 2001.

  2. El recurrente consideró necesaria la práctica de la prueba testifical del Sr. Ismael . En el acto del juicio oral y ante la incomparecencia de este testigo, el Tribunal de instancia ordenó la continuación del acto. Como se precisa en el folio 26 del rollo, el testigo propuesto no pudo ser citado al ser desconocido su domicilio. Por lo tanto, la práctica de la prueba testifical propuesta devino imposible. Por otro lado, la prueba propuesta no era necesaria ni imprescindible en atención al resto de pruebas existentes en la causa. Si bien, dicho testigo quedó identificado como la persona que recibió del recurrente un envoltorio de cocaína, lo cierto es que dicho acto quedó suficientemente acreditado con la declaración prestada en el acto del juicio oral por el agente de la Guardia Urbana que presenció la trasmisión. Por lo tanto, la no realización de esta prueba no ha supuesto vulneración del derecho de defensa ni la sentencia dictada adolece de un quebrantamiento de forma por esta causa.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

A) Al amparo del art.5.4 de la LOPJ se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución . El recurrente considera que no existe suficiente prueba de cargo.

  1. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente (STS 17-12-2001 ). De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede analizar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener la condena del recurrente. Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) Declaración del agente de la Guardia Urbana que afirma haber visto con sus propios ojos la entrega del envoltorio. 2) Informe pericial toxicológico. Dicho informe concluye que la sustancia contenida en el envoltorio era cocaína con un peso de 0,626 gr con una pureza de 46%.

No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente estaba realizando un acto de tráfico de sustancia estupefaciente.

En consecuencia, y como sucede en el presente caso, toda cuestión que requiera una nueva determinación de los hechos basada en la repetición de la prueba, que deba ser valorada respetando los principios de oralidad e inmediación, es una cuestión de hecho inadmisible a trámite por aplicación del art. 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

A) Se alega la infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

. El recurrente considera que se ha infringido el art. 368 del Código Penal . El recurrente estima que el acto de entrega del envoltorio constituía un acto de consumo compartido de sustancias estupefacientes, por lo que sería impune.

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004.

Es reiterada la doctrina jurisprudencial que delimita los requisitos sobre el consumo compartido de sustancias estupefacientes, lo que supone la impunidad de los hechos por ausencia de riesgo para la salud pública (SSTS 20-3-2003, 24-7-2003 ). Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 27-10-2003 considera como no delictiva la conducta siempre que concurran los siguientes requisitos:

  1. Que los consumidores sean drogodependientes (no basta la condición de consumidores ocasionales, STS nº 234/ 2006 de 2-3); b) Que el consumo tenga lugar en sitio cerrado; c) Que la cantidad de estupefaciente destinada al consumo sea insignificante; d) Que el consumo tenga lugar entre un pequeño núcleo de drogadictos; e) Que los consumidores sean personas ciertas y determinadas; y f) Que el consumo sea inmediato. C) Partiendo del respeto a los hechos declarados probados de la sentencia no se puede inferir que la entrega del envoltorio a la persona identificada como Ismael, constituya un acto de consumo compartido de sustancias estupefacientes. No existe dato alguno que permita inferir que ambos fueran consumidores habituales de este tipo de sustancias, ni la cantidad de la droga fuera insignificante, ni que el consumo se verificara en un lugar cerrado y de forma inmediata. No es posible la aplicación de la doctrina jurisprudencial mencionada por el recurrente al caso y hecho declarado probado por la sentencia.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

A) Se alega la infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El recurrente considera que se ha infringido el art. 368 del Código Penal por cuanto la cantidad de droga trasmitida es insignificante para afectar a la salud pública.

  1. La Sentencia 1982/2002, de 28 de enero de 2004, ha declarado que los mínimos psico-activos son aquellos parámetros ofrecidos por un organismo oficial y de reconocida solvencia científica, como es el Instituto Nacional de Toxicología, que suponen un grado de afectación en el sistema nervioso central, determinando una serie de efectos en la salud de las personas, desde luego perjudiciales, al contener unos mínimos de toxicidad, y producen también un componente de adicción, que ocasiona que su falta de consumo incite hacia la compulsión. Se trata, pues, de drogas que ocasionan daño en la salud pública, entendida ésta como la de los componentes de la colectividad en su aspecto individualizado, y cuya pena se diseña por el legislador penal, según que tal afectación (daño) sea grave o no. La Sentencia 254/2004, de 26 de febrero ha ofrecido las tablas completas de las dosis psico-activas. En tal sentido, y con el valor de simple orientación, susceptible de cuantas matizaciones pueda aconsejar el caso concreto, son ilustrativas las cuantías mínimas o dosis mínimas psicoactivas, facilitadas por el Instituto Nacional de Toxicología. En el caso de la cocaína la dosis mínima psicoactiva se sitúa en los 50 mlgr.

  2. Los hechos probados de la sentencia identifican la sustancia contenida en el envoltorio y que fue trasmitida por el recurrente, como cocaína con un peso de 0,626 gr con una pureza de 46%. Por lo tanto, dicha cuantía excede del límite mínimo que señala la jurisprudencia de esta Sala como mínimo psicoactivo. Por consiguiente, resulta correcta la subsunción de la conducta en el delito del art. 368 del Código Penal ya que con la transmisión de droga se ha lesionado el bien jurídico previsto en el tipo penal relativo a la salud pública.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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