ATS 1846/2006, 12 de Septiembre de 2006

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1846/2006
Fecha12 Septiembre 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Septiembre de dos mil seis. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 15ª), en autos nº Rollo de Sala S- 15/2005, Sumario 1/2004 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Collado Villalba, se dictó Sentencia de fecha 10 de octubre de 2005, en la que se condenó a Mauricio y Inmaculada, como autores criminalmente responsables de un delito de tentativa de lesiones mediante instrumento peligroso, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas de un año y ocho meses de prisión y accesoria legal a cada uno de ellos.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Mauricio, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora Dña. Marta Franch Martínez, en base a los siguientes motivos: el primero, al amparo del art. 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y falta de motivación de la Sentencia; el segundo motivo, al amparo del art. 849.2º LECrim., por error en la apreciación de la prueba; el tercero, al amparo del art. 849.1º LECrim., por aplicación indebida de los arts. 147, 148 y 62 CP; el cuarto, al amparo del art. 850.1º LECrim., por denegación de prueba; el quinto, al amparo del art. 851.1º LECrim., por predeterminación del fallo; el sexto, no se formula; y el séptimo, al amparo del art. 851.3º LECrim., por no resolver la Sentencia todos los puntos que fueron objeto de la defensa.

También interpuso recurso de casación Inmaculada, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora Dña. María Aranzazu López Orejas, en base a los siguientes motivos: en cuanto al primero al séptimo formula adhesión a los motivos del recurso planteado por Mauricio ; el octavo, al amparo del art. 849.1º LECrim., por aplicación indebida del art. 28 CP; y el noveno, al amparo del art. 849.1º LECrim., por inaplicación del art. 16.2 CP.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación de los recursos el Ministerio Fiscal se opuso a los mismos.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don José Ramó Soriano Soriano

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO DE Mauricio

PRIMERO

La representación procesal del recurrente basa el primer motivo de su recurso en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, afirmando la "inexistencia de auténticas pruebas de cargo que permitan imputar a mi representado una tentativa del delito de lesiones agravado previsto en el art. 148.1º CP, en relación con los arts. 147.1, 16.1 y 62 del mismo texto legal al que se le condena", y añadiendo la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación de la Sentencia.

También el segundo motivo, aunque formulado al amparo del art. 849.2º LECrim., constituye una unidad con el anterior, pues el mismo no está basado en documento alguno con carácter vinculante que permita acreditar el denunciado error en la apreciación de la prueba, sino en la declaración de los propios acusados y en la declaración sumarial de la testigo Elena, así como en el informe médico forense, que no acredita nada diferente de lo que se afirma en los hechos probados.

Procede, pues, examinar conjuntamente ambos motivos.

  1. En cuanto a la alegación de falta de motivación de la Sentencia, baste señalar que el derecho fundamental que invoca el recurrente lo que pretende es hacer realidad la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, exigiendo así que la resolución esté "fundada en Derecho", de manera que se pueda comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad.

    En el presente caso, el cumplimiento de la exigencia que proviene del derecho fundamental alegado por el recurrente no ofrece duda alguna, pues el Tribunal de instancia ha valorado razonadamente la prueba practicada, como enseguida se verá, especialmente el testimonio de los denunciantes, avalado por los partes médicos obrantes en las actuaciones, que lo han llevado a la conclusión de que los acusados, Mauricio Inmaculada, participaron como coautores en los hechos que se relatan en la Sentencia impugnada y por los que son condenados.

  2. En cuanto a la pretendida vulneración del derecho a la presunción de inocencia, debemos oponer que el Tribunal de instancia ha podido alcanzar la necesaria convicción sobre los hechos que declara probados y por los que han sido condenados los acusados por el delito de lesiones del art. 148.1º CP, en grado de tentativa, en base a las manifestaciones de los denunciantes, que examina cuidadosamente dicho Tribunal, concluyendo otorgándoles credibilidad y veracidad a la narración de los hechos nucleares expuesta por los denunciantes, y que, en síntesis, es la que se recoge en los hechos probados de la Sentencia impugnada. El Tribunal de instancia explica la convicción alcanzada señalando al respecto la coherencia de las declaraciones de los mismos, de la que, en cambio, carecen las declaraciones de los acusados, que igualmente examina, y, además, añade aquél, el testimonio de cargo resulta avalado por los partes médicos de las leves lesiones del denunciante que sufrió lesiones, quien presentaba el día de los hechos, según el informe de urgencias, una herida incisa de dos centímetros de longitud en la mano izquierda, una excoriación en el hemi-abdomen izquierdo y un hematoma de un centímetro en el antebrazo izquierdo; informe que quedó posteriormente refrendado en sus extremos sustanciales por el dictamen médico forense obrante al folio 28 del sumario.

    Por tanto, hay prueba suficiente, ésta ha sido razonadamente valorada en la Sentencia impugnada, y la misma cuenta con un indudable soporte racional.

    Los dos motivos, pues, incurren en la causa de inadmisión prevista en el art. 885.1º LECrim.

SEGUNDO

El tercer motivo de casación alegado, formulado al amparo del art. 849.1º LECrim., lo basa el recurrente en la aplicación indebida de los arts. 147, 148.1º y 62 CP, sosteniendo que al no haber requerido las lesiones sufridas tratamiento médico o quirúrgico no es posible afirmar la condena por el delito contenido en dichos preceptos, sino "a lo sumo, y ello de no estimarse nuestros anteriores motivos, cabría la aplicación de la falta contenida en el art. 617.1 CP". El recurrente añade que la pena que se le ha impuesto no ha quedado debidamente razonada.

El motivo carece manifiestamente de fundamento, pues no hay ninguna duda acerca de la concurrencia de los elementos del tipo penal de lesiones en grado de tentativa. El recurrente olvida que para la tentativa el resultado es irrelevante, siendo lo decisivo que el tipo subjetivo esté perfecto, esto es, que concurra el dolo correspondiente al delito por el que ha sido condenado, aspecto que concurre claramente en el presente caso, pues el acusado, hoy recurrente, portando un cuchillo de cocina en la mano "se dirigió en actitud agresiva hacia Raúl con ademán de ir a pincharle", aunque éste "se revolvió y consiguió esquivar el intento de agresión, entablándose un forcejeo entre ambos, en el curso del cual el agredido agarró el cuchillo con la mano izquierda con la pretensión de quitárselo al acusado, momento en que se malhirió en la mano". Es evidente que el pinchazo perseguido por el autor, utilizando, pues, un instrumento idóneo para poder producir potencialmente una lesión más grave que la que le produjo, de haberse producido hubiera requerido, al menos, los correspondientes puntos de sutura, luego de intervención quirúrgica.

Y en cuanto a la medida de la pena, no hay más que ver el contenido del fundamento de derecho tercero de la Sentencia impugnada para poder comprobar el carácter infundado de la queja del recurrente al respecto.

El motivo, pues, incurre en las causas de inadmisión previstas en los arts. 884.3º y 885.1º LECrim.

TERCERO

El cuarto motivo de casación alegado, formulado al amparo del art. 850.1º LECrim., lo basa el recurrente en la denegación de la prueba consistente en la declaración de la testigo Dña. Elena . El motivo incurre manifiestamente en ausencia de fundamento, pues, en primer lugar, constan en la causa las diversas gestiones realizadas para la averiguación del domicilio de la testigo incomparecida, no residiendo ya en el lugar que aparece en las actuaciones y desconociéndose su paradero actual, por lo que su citación para el juicio devino imposible. En segundo lugar, ante tal incomparecencia en el juicio, ninguna de las partes hizo manifestación alguna al respecto, ni la defensa del recurrente efectuó protesta alguna, ni se solicitó la suspensión del juicio. Y, en tercer lugar, tampoco se hicieron constar las preguntas que se le hubieran dirigido a la testigo, algo que hubiera permitido valorar la relevancia de la misma.

Por tanto, el motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 885.1º LECrim.

CUARTO

El quinto motivo de casación alegado, formulado al amparo del art. 851.1º LECrim., lo basa el recurrente en una predeterminación del fallo por la utilización en los hechos probados de la Sentencia impugnada de las siguientes expresiones: "... increpándoles a éstos con las siguientes expresiones «hijos de puta, os vamos a matar, te vamos a pegar dos tiros, dos puñaladas». En vista de lo cual, Alfonso y Victoria

, que quedaron atemorizados por las conminaciones y amenazas verbales de los imputados ...", "... portando Mauricio un cuchillo de cocina en la mano con el que se dirigió en actitud agresiva hacia Alfonso con ademán de ir a pincharle ...", "... éste se revolvió y consiguió esquivar el intento de agresión, entablándose un forcejeo entre ambos ...", "... mientras tenía lugar el intento de agresión y los dos sujetos estaban en pleno forcejeo, la acusada, que estaba situada junto a la pared, incitaba a su compañero Mauricio diciéndole «mátalo, mátalo ...», "como consecuencia del intento de agresión ...".

Hemos recordado reiteradamente que el quebrantamiento de forma referido a la introducción de conceptos jurídicos sólo es de apreciar cuando con tales conceptos se elude la descripción del hecho y se la reemplaza por su significación jurídica, impidiendo de esta manera comprobar en casación la corrección o no de la subsunción, es decir, "no se trata de las palabras utilizadas o de si éstas pertenecen al lenguaje ordinario o al técnico-jurídico", sino "de si en la sentencia no es posible diferenciar la cuestión de hecho de la cuestión de derecho", por cuanto que "el recurso de casación sólo puede ser eficaz si en la sentencia recurrida se distingue la descripción de los hechos y la subsunción de los mismos" (STS de 18-5-2002 ).

En el presente caso, es evidente que las frases a las que se refiere el recurrente, que no suponen la introducción de concepto jurídico alguno, no impiden conocer los hechos que se le imputan, así como tampoco poder verificar la subsunción, sino que las mismas contienen, lisa y llanamente, expresiones atinentes a los hechos acontecidos, que el Tribunal de instancia considera plenamente probados, en base a la valoración de la prueba contenida en la Sentencia.

Por tanto, es manifiesto que no existe la predeterminación del fallo que se alega en el motivo, incurriendo así en la causa de inadmisión prevista en el art. 885.1º LECrim.

QUINTO

El séptimo motivo de casación alegado (el sexto no se formula), formulado al amparo del art. 851.3º LECrim., lo basa el recurrente en otro quebrantamiento de forma, sosteniendo ahora que la Sentencia no ha resuelto todos los puntos objeto de la defensa, refiriéndose concretamente a la tesis de la autolesión con ánimo de inculpar a los acusados.

El motivo carece manifiestamente de fundamento, pues dicha cuestión está resuelta en la Sentencia impugnada, cuando el Tribunal de instancia, luego de la práctica de la prueba, a la que ya nos hemos referido, concluye que la lesión que sufrió la víctima en la mano se produjo en el forcejeo mantenido con el acusado, cuando éste intentaba pincharle con el cuchillo, y en un intento de quitárselo, luego es evidente que el Tribunal de instancia rechaza implícitamente la mencionada pretensión de los acusados consistente en que la propia víctima se causó la lesión para inculparlos.

El motivo, pues, incurre en la causa de inadmisión del art. 885.1º LECrim.

RECURSO DE Inmaculada

SEXTO

La representación procesal de la recurrente se limita, en cuanto a los motivos primero a séptimo, a adherirse a los mismos motivos del recurso planteado por el anterior acusado, dando por reproducidas las alegaciones.

Por tanto, al inadmitirse los motivos del anterior recurrente, los de la ahora recurrente deben correr la misma suerte, por lo que no puede proceder sino una remisión a lo ya dicho en los anteriores razonamiento jurídicos.

Los motivos, pues, incurren en las mismas causas de inadmisión mencionadas para el anterior recurrente.

SÉPTIMO

El octavo motivo de casación alegado, formulado al amparo del art. 849.1º LECrim., lo basa la recurrente en la aplicación indebida del art. 28 CP, sosteniendo que su conducta debe ser considerada impune, "al no desprenderse (del relato de hechos probados) la realización de ningún acto de ejecución del delito por parte de nuestra representada".

  1. Es evidente que en el marco de la autoría material es necesaria la realización por sí de la acción típica, en el caso en particular aquí planteado la acción del delito de lesiones del art. 148.1º CP.

    Pero en el marco de la coautoría, que es la figura apreciada razonadamente en el fundamento de derecho segundo de la Sentencia impugnada, tal exigencia sólo sería predicable si se partiera de la teoría formal objetiva, que en la actualidad choca con el tenor literal del art. 28 CP, en donde se afirma la autoría no sólo de los que realizan por sí el hecho, sino también de los que lo realizan "conjuntamente o por medio de otro".

  2. Según los hechos probados de la Sentencia impugnada, cuando el acusado Mauricio estaba agrediendo a Alfonso, "la acusada, que estaba situada junto a la pared, incitaba a su compañero Mauricio diciéndole «mátalo, mátalo»". Ello unido al hecho de que uno y otro habían iniciado la discusión con los denunciantes, con insultos y amenazas, y que incluso la ahora recurrente acompañó al otro acusado al enfrentamiento físico que posteriormente tuvo lugar, sabiendo que este último portaba un cuchillo, pone palmariamente de manifiesto que hubo tanto una decisión común de realizar el hecho delictivo, como que ambos participaron en el mismo, aunque sólo uno de ellos lo materializara.

    A mayor abundancia se puede añadir que en la expresión transcrita en los hechos probados de la Sentencia se pone de manifiesto un claro dolo de homicidio por parte de la acusada, que, sin embargo, el Tribunal de instancia, con buen criterio, no ha tenido en cuenta, pues así como los excesos del autor material no pueden extenderse a los demás intervinientes en el hecho, los defectos benefician a los mismos. En el presente caso, es claro que el hecho de que no se haya apreciado aquel dolo en el autor material, en base a las razones que el Tribunal de instancia explica en el fundamento de derecho primero de su Sentencia, ha beneficiado a la ahora recurrente, que hasta el último momento, como se puede ver en la Sentencia, pretendía la muerte de la víctima.

    Por tanto, el motivo incurre en las causas de inadmisión de los arts. 884.3º y 885.1º LECrim.

OCTAVO

El noveno motivo de casación alegado, formulado al amparo del art. 849.1º LECrim., lo basa la recurrente en la inaplicación del art. 16.2 CP, sosteniendo la concurrencia de desistimiento.

El motivo incurre manifiestamente en ausencia de fundamento, pues todo desistimiento, tanto en la tentativa acabada como en la inacabada, requiere la necesaria voluntariedad: el autor, pudiendo continuar no continúa, desistiendo voluntariamente de la ejecución iniciada, cuando se trata de una tentativa inacabada, o bien evita voluntariamente la consumación, cuando se trata de una tentativa acabada. Es decir, para que pueda apreciarse un desistimiento, capaz de excluir la responsabilidad penal por el delito intentado, según lo previsto al respecto por el art. 16.2 CP, es absolutamente necesario el carácter voluntario del mismo, que el autor se haya podido decir "puedo, pero no quiero".

Sin embargo, en el presente caso el autor, según la Sentencia impugnada, no logró el objetivo perseguido porque la víctima se revolvió y consiguió esquivar el intento de agresión, agarrando incluso aquélla el cuchillo, ante lo cual como se aclara más adelante en la Sentencia, "los acusados salieron corriendo escaleras arriba", por lo que es claro que éstos, al no poder realizar la agresión pretendida ante la defensa efectuada por el agredido, optaron por huir.

Por tanto, el motivo incurre en la causa de inadmisión del art. 885.1º LECrim.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formalizados por los recurrentes contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas de los recursos se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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