STSJ País Vasco , 4 de Marzo de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Marzo 2008

RECURSO Nº: 2.995/2.007

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 4 de marzo de 2.008.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y D. JAIME SEGALES FIDALGO, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Jose Carlos y TUBOS REUNIDOS S.A. contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 1 (Bilbao) de fecha treinta de Enero de dos mil siete, dictada en proceso sobre AEL, y entablado por Jose Carlos frente a DIRECCION PROVINCIAL DE VIZCAYA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TUBOS REUNIDOS S.A. y TGSS.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: " PRIMERO.- D. Jose Carlos con número de afiliación a la Seguridad Social 48/0088754453 ha venido prestando sus servicios profesionales retribuídos para la empresa TUBOS REUNIDOS, S.A., con la categoría profesional de Oficial de 1ª administrativo y antigüedad de 20 de junio de 1977.

SEGUNDO

El trabajador ha estado en situación de Incapacidad Temporal derivada de enfermedad común con diagnóstico de estado de ansiedad en los siguientes periodos:

  1. - desde el 7 a 28 de marzo de 2001 siendo el motivo el Alta por mejoría que permite realizar su trabajo.

  2. - desde el 18 de abril de 2001 al 23 de septiembre de 2002, mejoría que permite realizar su trabajo.

  3. - desde el 6 de octubre de 2003 al 23 de septiembre de 2004.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 3 de Bilbao, ha dictado sentencia, con fecha de 15 de febrero de 2005, cuyo contenido íntegro se da por reproducido, en donde declara que los periodos de I.T., comprendidos entre el 7 y 28 de marzo de 2001, y el 18 de abril de 2001 y 23 de septiembre de 2002, son derivados de accidentes de trabajo, al quedar acreditado que tiene su origen en el trabajo al tener relación directa con las decisiones empresariales en relación con la ejecución del trabajo, lo que "no supone sin más que esta circunstancia constituya una situación de acoso laboral".

CUARTO

El Juzgado de lo Social nº 8 de Bilbao, ha dictado sentencia, con fecha de 29 de julio de 2005, cuyo contenido íntegro se da por reproducido, en donde confirma la resolución del INSS de 20 de mayo de 2004, en la que declara que el proceso de I.T. iniciado por el trabajador el 6 de octubre de 2003, tiene su origen en un accidente de trabajo. En esta resolución, se hace constar en el segundo párrafo del fto. jdco. Tercero que "Desde noviembre de 2000, la litigiosidad judicial y la problemática laboral ha sido la tónica constante en la relación laboral del trabajador con la empresa, incurriendo en dos periodos de incapacidad temporal previos al que es objeto de la presente litis con diagnóstico de estado de ansiedad que cursaron alta no por curación sino por mejoría que permite trabajar".

En el último párrafo del mismo Fundamento Jurídico, se indica que "por todo lo expuesto cabe concluir que la causa exclusiva del proceso de incapacidad temporal iniciado el 6 de octubre de 2003 con diagnóstico de estado de ansiedad es la problemática y conflictividad laboral".

QUINTO

Ambas sentencias son firmes.

SEXTO

La empresa carece de previsión en materia de Prevención y Riesgos Laborales sobre situaciones de estrés o ansiedad, causadas por el entorno laboral.

SÉPTIMO

El trabajador ha efectuado diferentes reclamaciones de cantidad a la empresa en donde alegaba daños y perjuicios, físicos, psicológicos, económicos y morales ocasionadas por el conflicto laboral-judicial con fecha de 29 de noviembre de 2001; 27 de noviembre de 2002, 3 de diciembre de 2003, 30 de noviembre de 2004, 26 de noviembre de 2005 y 23 de noviembre de 2006.

OCTAVO

El último organigrama empresarial en donde figura el trabajador es del año 2000, y la empresa no dio parte al servicio de prevención de riesgos sobre la situación del trabajador.

NOVENO

El servicio médico de la empresa no tiene antecedentes sobre las reclamaciones del actor, ni se interesó por la situación médica de éste a pesar de enviarle los partes de baja con diagnóstico de ansiedad, aun cuando su origen primario fue de enfermedad común.

DÉCIMO

El trabajador D. Pablo Aróstegui Arnáiz que también estuvo de baja por ansiedad, enviaba los mismos al servicio médico de la empresa que sí se preocupó por su situación.

Los partes de baja cualquiera que fuese su etiología debían ser remitidos por los trabajadores a la empresa-servicios médicos.

UNDÉCIMO

Con fecha de 25 de febrero de 2005, el actor solicitó al INSS inicio de expediente sobre declaración de responsabilidad empresarial en materia de prevención de riesgos laborales, siendo denegada la petición por resolución de 5 de octubre de 2005.

En ese expediente la Inspección de Trabajo, elabora informe, con fecha de 31 de mayo de 2005, cuyo contenido debe darse por reproducido, en donde concluye que atendiendo a la situación de conflictividad laboral y judicial que describe, no se considera que el caso del trabajador concurran los requisitos para considerar la existencia de acoso moral en el trabajo.

DÉCIMOSEGUNDO

Interpuesta reclamación previa, se ha desestimado por resolución expresa de 14 de agosto de 2006.

DÉCIMOTERCERO

Entre el trabajador y la empresa ha existido una conflictividad judicial-laboral que ha tenido el siguiente iter:

  1. - En Mayo de 2000 Jose Carlos presentó demanda de clasificación profesional, que se tramitó en el Juzgado de lo Social nº 2 de Vitoria, Autos 224/00, celebrándose juicio oral el 21.10.2000 y dictándose sentencia desestimatoria con fecha 30.01.2001.

  2. - Con fecha 2 de Noviembre de 2000 la Dirección de la empresa comunicó al actor que pasaba a la situación de excedencia por la amortización del puesto de clientes de Mercado Nacional que venía desempeñando.

    Al día siguiente le comunica que es reubicado y que queda adscrito al puesto de administrativo en el área de Laminación al que debe incorporarse el día 6 de Noviembre.

    Contra esta comunicación el trabajador presentó demanda sobre modificación sustancial de condiciones, Autos nº 541/00 del Juzgado de lo Social nº 2 de Vitoria, dictándose sentencia con fecha 31 de Julio de 2001 que estimó la demanda y declaró injustificada la modificación de condiciones de trabajo condenando a la empresa a reponer al Sr. Jose Carlos en su anterior puesto de trabajo. En la fundamentación jurídica señala que "debe apreciarse que nos encontramos ante un supuesto de represalia empresarial que no puede tener amparo jurisdiccional".

  3. - Con fecha 11 de Diciembre la empresa notifica al actor su despido disciplinario imputándole la utilización para usos propios de material de la empresa, infracción del deber de sigilo debido, mala fe, deslealtad y abuso de confianza, por la aportación al juicio de clasificación profesional de la grabación de una conversación mantenida con su jefe y con el Director Financiero y abundante documentación (más de mil folios) referente a la actividad de la empresa. Con anterioridad, el 6 de Noviembre, la empresa comunicó al trabajador la apertura de expediente disciplinario por estos hechos.

    D. Jose Carlos presentó demanda sobre despido, Autos 23/02 del Juzgado de lo Social nº 3 de Vitoria que mediante sentencia de fecha 22 de Marzo de 2001 declaró la nulidad del despido.

    4ª.- En cumplimiento de la sentencia de despido la empresa comunicó al trabajador que debía incorporarse al puesto de Oficial Administrativo (Area de Laminación) el día 9.04.2001.

    Notificada la sentencia dictada en el procedimiento de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, el 9.05.2002 la empresa comunica al demandante que su reincorporación, una vez finalizada la situación de incapacidad temporal, al Departamento de Organización y Sistemas, Sección Sistemas.

  4. - Solicitada por el demandante ejecución de la sentencia dictada en los autos de modificación sustancial de condiciones de trabajo, el Juzgado de lo Social nº 2 de Vitoria dictó Auto con fecha 16.02.02 declarando extinguida la relación laboral con condena de la empresa a abonar al trabajador una indemnización por importe de 95.459,24 euros.

    Contra este Auto el trabajador, tras la desestimación del recurso de reposición, interpuso recurso de suplicación que fue estimado por la Sala de lo Social del TSJ de País Vasco mediante sentencia de Septiembre de 2003 en la que, con revocación del mismo, ordenaba continuar la ejecución interesada por D. Jose Carlos obligando a la empresa Tubos Reunidos S.A. a reponer al trabajador en las mismas condiciones de trabajo anteriores.

    Contra esta resolución la empresa anunció recurso de casación ante el TS cuya resolución no consta.

  5. - Con fecha 5.03.2004 la empresa comunica al trabajador que, en cumplimiento de la Sentencia del TSJ de País Vasco, procedía a darle de alta en la empresa con efectos de 23.09.03, que debería remitir los partes de confirmación de la baja médica y que se estaban adoptando las decisiones para habilitar la ubicación física y medios materiales para su puesto en Clientes de Mercado Nacional.

  6. - Con fecha 14.02.2004 el Juzgado de lo Social nº 2 de Vitoria dicta Auto en el proceso de ejecución ordenando a la empresa la reposición en su puesto de trabajo de clientes de Mercado Nacional con todos los efectos...

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