SAP Girona 139/2012, 19 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Marzo 2012
Número de resolución139/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA (PENAL)

GIRONA

PROCEDIMIENTO DEL JURADO Nº 4-2011

CAUSA: PROCEDIMIENTO DE TRIBUNAL POR JURADO Nº 2-2009

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 7 DE FIGUERES

SENTENCIA Nº 139/2012

MAGISTRADO-PRESIDENTE:

ILMO. SR. D. JAVIER MARCA MATUTE

En Girona a diecinueve de marzo de dos mil doce.

Vista en juicio oral y público por el Tribunal del Jurado de la Provincia de Girona la causa nº 4-2011, dimanante del Juzgado de Instrucción nº 7 de Figueres, seguida por un presunto delito de asesinato, contra D. Vidal , nacido el NUM000 -1976 en Venezuela, hijo de Julio y de Marlene, con NIE NUM001 , con último domicilio conocido en la CALLE000 , nº NUM002 , NUM003 , NUM003 , de la localidad de Figueres, privado de libertad por razón de esta causa desde el día 5-8-2008 hasta la actualidad y defendido por el Letrado D. Benet Salellas Vilar, habiendo ejercido la Acusación Pública el Ministerio Fiscal, representado por D. Víctor Pillado Quintas y la Acusación Particular Dña. Alejandra , asistida por el letrado D. Josep María Junyer Genover y la Delegación Especial del Gobierno contra la violencia sobre la mujer, representada por la Abogado del Estado-Jefe Dña. Marta Ayllón Martín.

El Jurado estuvo formado por:

  1. - DÑA. Dulce .

  2. - DÑA. Josefa .

  3. - D. David .

  4. - D. Florian .

  5. - D. Jeronimo .

  6. - D. Narciso .

  7. - D. Saturnino .

  8. - DÑA. Trinidad (Portavoz).

  9. - D. Luis María .

  10. - D. Agustín (Jurado Suplente).

  11. - D. Carmelo (Jurado Suplente).

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas formuladas en el acto del juicio oral, calificó los hechos que estimó probados como constitutivos de un delito de asesinato del art. 139.1, puesto en relación con el art. 138, ambos del vigente Código Penal , reputando autor del mismo a D. Vidal , con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravante de parentesco del art. 23 y atenuante de confesión del art. 21.4ª, ambos del vigente Código Penal , solicitando que se impusieran al acusado las siguientes penas: 19 años de prisión e inhabilitación absoluta para cargo público durante el tiempo de la condena, con imposición al mismo de las costas procesales causadas y con obligación de indemnizar a Dña. Alejandra en la suma de 97.000 euros en concepto de daño moral.

SEGUNDO

La Abogacía del Estado se adhirió a las conclusiones definitivas formuladas por el Ministerio Público.

TERCERO

La Acusación Particular ejercida por Dña. Alejandra , en sus conclusiones definitivas formuladas en el acto del juicio oral, calificó los hechos que estimó probados como constitutivos de un delito de asesinato del art. 139.1, puesto en relación con el art. 138, ambos del vigente Código Penal , reputando autor del mismo a D. Vidal , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de parentesco del art. 23 del vigente Código Penal , solicitando que se impusieran al acusado las siguientes penas: 20 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, con imposición al mismo de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular y con obligación de indemnizar a Dña. Alejandra en la suma de 140.000 euros en concepto de daño moral.

CUARTO

La Defensa de D. Vidal , en sus conclusiones definitivas formuladas en el acto del juicio oral, consideró que los hechos que estimó probados eran constitutivos de un delito de homicidio, del que consideró autor a D. Vidal , con la concurrencia en el mismo de las circunstancias atenuantes de arrebato o estado pasional de entidad semejante del art. 21.3ª, de confesión del art. 21.4ª y de dilaciones indebidas del art. 21.6ª, todos ellos del vigente Código Penal , interesando que se le impusiera la pena que la Presidencia del Jurado estime justa y proporcionada a la vista del veredicto del Jurado.

QUINTO

El Jurado pronunció su veredicto declarando que D. Vidal era culpable del delito de asesinato que se le imputaba, mostrando el Jurado su criterio desfavorable a la eventual suspensión de la condena y a la proposición de indulto.

SEXTO

Pronunciado por el Jurado el veredicto de culpabilidad, en el trámite previsto en el Artículo 68 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado , se dedujeron las siguientes peticiones:

- El Ministerio Fiscal solicitó la imposición a D. Vidal de las penas de 17 años y 6 meses de prisión e inhabilitación absoluta para cargo público durante el tiempo de la condena, con imposición al mismo de las costas procesales causadas y con obligación de indemnizar a Dña. Alejandra en la suma de 97.000 euros en concepto de daño moral.

- La Abogacía del Estado se adhirió a lo peticionado por el Ministerio Fiscal.

- La Acusación Particular ejercida por Dña. Alejandra solicitó la imposición a D. Vidal de las penas de 17 años y 6 meses de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, con imposición al mismo de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular y con obligación de indemnizar a Dña. Alejandra en la suma de 140.000 euros en concepto de daño moral.

- La defensa de D. Vidal peticionó que se apreciara la concurrencia en el acusado de la atenuante de dilaciones indebidas y/o que se considerara como muy cualificada la atenuante de confesión reconocida al mismo, con la consecuencia penológica de imponerle la pena inferior en un grado a la prevista para el delito de asesinato, solicitando una pena de 11 años y 1 día de prisión, y ello, sin oponerse a las indemnizaciones solicitadas por las acusaciones.

HECHOS

PROBADOS

  1. Por decisión del Jurado se declaran probados los siguientes hechos:

    HECHO PRIMERO.- En la madrugada del día 4-8-2008 D. Vidal se encontraba en un paraje desconocido próximo a Figueres (Girona) en el interior del turismo marca Ford, modelo Fiesta, matrícula ....-BYJ , cuando, con intención de acabar con la vida de Dña. Paulina , la estranguló con un cinturón hasta que le causó la muerte.

    HECHO SEGUNDO.- D. Vidal aprovechó, para acabar con la vida de Dña. Paulina , que esta última tenía su capacidad de defensa anulada por el lugar solitario y poco transitado en que se hallaban, por el reducido espacio del automóvil en cuyo interior se encontraban, porque D. Vidal golpeó violenta y sorpresivamente la cabeza de Dña. Paulina con un bote metálico de spray hasta dejarla aturdida y porque, a continuación, D. Vidal sujetó las manos de Dña. Paulina para que no pudiera defenderse cuando procedió a estrangularla.

    HECHO TERCERO.- D. Vidal , tras acabar con la vida de Dña. Paulina llamó al servicio de emergencias 112 y se desplazó hasta las dependencias de los MMEE de Figueres portando el cuerpo sin vida de Dña. Paulina , declarándose autor de su muerte ante la policía, antes de que tuviera conocimiento de que se había incoado una causa penal por la desaparición de Dña. Paulina , autoría que también reconoció posteriormente ante la Autoridad Judicial, facilitando la investigación del delito.

  2. Por no existir controversia entre las partes litigantes se declaran probados los siguientes hechos:

    HECHO CUARTO .- En la fecha de su fallecimiento Dña. Paulina tenía como vínculos familiares a su madre Dña. Alejandra , con la que convivía en España y a la que se hallaba fuertemente unida. No se ha citado a juicio a D. Jose Enrique , padre de la fallecida, por lo que no se ha acreditado en autos cual fuera la relación que ambos mantenían en la fecha de los hechos.

  3. Por decisión del Jurado se declaran no probados los siguientes hechos:

    HECHO QUINTO .- D. Vidal y Dña. Paulina mantuvieron durante varios años una relación sentimental análoga a la matrimonial hasta unos meses antes al 4-8-2008, dado que habían convivido juntos alrededor de un mes, habiéndose avalado mutuamente la adquisición de sus turismos y habiendo tenido D. Vidal intención de tener descendencia con Dña. Paulina .

    HECHO SEXTO .- D. Vidal acabó con la vida de Dña. Paulina impulsado por un estado de arrebato, que excedió del mero acaloramiento y que le hizo perder momentáneamente el dominio sobre sí mismo, situación provocada por un ataque incontrolado de celos nacido escasos momentos antes del inicio de la agresión a Dña. Paulina .

    HECHO SÉPTIMO .- El presente procedimiento ha sufrido dilaciones extraordinarias e indebidas en su tramitación, que se ha prolongado durante más de 3 años y 7 meses, pese a que no se trata de una causa especialmente compleja, dilaciones que no cabe achacar al comportamiento del acusado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que el Jurado ha declarado probados en su veredicto integran un delito de ASESINATO previsto y penado en el art. 139.1ª del vigente Código Penal , en el que se estipula lo siguiente: " Será castigado con la pena de prisión de quince a veinte años, como reo de asesinato, el que matare a otro concurriendo alguna de las circunstancias siguientes: 1ª) Con alevosía ", debiendo significar en tal sentido:

A.- Que para llegar a saber si el dolo del procesado lo era de causar la muerte o únicamente de lesionar debemos acudir a la solución encontrada en la Jurisprudencia. Así la STS, Sala 2ª, de 28-9-1999 argumenta lo siguiente: "Una constante doctrina de esta Sala, Sentencias 24 febrero , 2 abril y 6 de octubre de 1998 , afirma que desde el punto de vista externo y puramente objetivo un delito de lesiones y un asesinato u homicidio frustrado son totalmente semejantes. La única y sola diferencia radica en el ánimo del sujeto que en uno tiene tan sólo una intención de lesionar y en el otro una voluntad de matar. Es el elemento subjetivo, personal e interno lo que diferencia que unos hechos aparentemente idénticos puedan juzgarse como lesiones,...

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