ATS, 9 de Enero de 2007

PonenteCLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2007:37A
Número de Recurso1418/2002
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 9 de Enero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Enero de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D. Esteban Martínez Espinar, en nombre y representación de D.ª Edurne, presentó, con fecha 7 de mayo de 2002, escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada, con fecha 28 de enero de 2002, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20ª), en el rollo de apelación 845/1999, dimanante de los autos 146/1998 del Juzgado de Primera Instancia número 46 de Madrid.

  2. - Mediante Providencia de 9 de mayo siguiente la Audiencia tuvo por interpuestos los recursos y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a las partes litigantes personadas en el rollo de apelación con fecha 14 de mayo siguientes.

  3. - Recibidas las actuaciones en este Tribunal y formado el presente rollo, la Procuradora Dª Gemma Fernández Saavedra, en nombre y representación de la entidad "Mutua Madrileña de Taxis", y la Procuradora

D.ª Dolores Maroto Gómez, en nombre y representación de la entidad "Munat, Seguros y Reaseguros, S. A.", han presentado escritos, con fecha 20 y 13 de mayo de 2002, respectivamente, compareciendo ante esta Sala como parte recurrida; no se ha personado ante este Tribunal la recurrente, D.ª Edurne .

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Del examen de las actuaciones practicadas en ambas instancias, aparece que se han tenido por interpuestos los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación formulados, conjuntamente, frente a una Sentencia dictada, en segunda instancia, ya vigente la LEC 1/2000, en un juicio seguido por razón de la materia, esto es recurrible en casación por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, del "interés casacional", cauce que fue adecuadamente invocado por la recurrente; así pues, siguiendo el orden establecido en la regla 5ª del apartado 1 de la Disposición final decimosexta LEC, procede resolver en primer término sobre la admisibilidad del recurso de casación, en cuanto su inadmisión determina la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal; y, a la vista del escrito de preparación de los recursos -por lo que afecta al recurso de casación- presentado ante la Audiencia el 13 de marzo de 2002, hemos de concluir que la recurrente no acreditó el "interés casacional" que constituye presupuesto de recurribilidad de la Sentencia impugnada.

  2. - A tal efecto conviene iniciar esta resolución dejando constancia de reiterada doctrina de esta Sala que, en su tarea de delimitar el ámbito propio de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ha declarado que del articulado de la LEC 2000 y de la Exposición de Motivos, al reservar la función nomofiláctica del recurso de casación a las cuestiones sustantivas, resulta que el objeto del proceso al que se alude en el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación, lo que determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva hacía la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio, que no se circunscribe exclusivamente a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación sino comprensivo también de cuestiones relativas a la prueba, doctrina aplicada, entre otros muchos, en AATS de inadmisión de recursos de casación de 21 de junio y 19 y 26 de julio de 2005, en recursos 954/2002, 3967/2001 y 3683/2001).

  3. - Pues bien, como puede verse del examen del citado escrito de preparación -apartado quinto, 3º- la recurrente alega la existencia de "interés casacional" en relación con una cuestión que -aunque no reconduce a una disposición legal concreta- es evidente que no tiene carácter sustantivo, en cuanto viene a ser, de un lado, una denuncia de falta de motivación de la Sentencia impugnada de su apartamiento de la valoración de la prueba efectuada por la de primera instancia, y de otro, el planteamiento de las facultades de conocimiento que corresponden a la Audiencia en grado de apelación. De manera que, en cuanto afecta a estas cuestiones resulta apreciable la causa de inadmisión de preparación defectuosa por falta de acreditación del "interés casacional", del art. 483.2,1º, inciso segundo, en relación con los arts. 479.4 y 477.1 de la LEC, ya que no va referido a una infracción sustantiva,

  4. - Examinando, ya, si la recurrente acreditó la existencia de "interés casacional" en relación con las infracciones sustantivas denunciadas -arts. 1902, 1968, 1969 y 1973 del CC-, a la vista de los subapartados 1º y 2º del apartado quinto del escrito de preparación del recurso, conviene recordar que esta Sala tiene reiterado en numerosos Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos ya interpuestos, en aplicación de los Criterios de recurribilidad adoptados en Junta General de Magistrados de 12 de diciembre de 2000 -sobre el que el Tribunal Constitucional ha declarado recientemente que "...ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación..." STC 108/2003, de 2 de junio- que cuando se alegue jurisprudencia contradictoria de la Audiencia Provinciales, por tal debe entenderse la relativa a un punto o cuestión jurídica, sobre el que exista un criterio dispar entre Audiencias Provinciales o Sección de la misma o diferentes Audiencias, exigiéndose dos sentencias firmes de uno de esos órganos jurisdiccionales, decidiendo en sentido contrario al contenido en el fallo de otras dos sentencias, también firmes, de diferente tribunal de apelación, por lo cual la diversidad de respuestas judiciales, en razón a fundamentos de derecho contrapuestos, debe producirse en controversias sustancialmente iguales, lo que requiere expresar la materia en que existe la contradicción y de qué modo se produce ésta, así como exponer la identidad entre cada punto resuelto en la sentencia que se pretende recurrir y aquel sobre el que existe la jurisprudencia contradictoria que se invoca; en consecuencia, la preparación defectuosa del recurso concurrirá cuando se prescinda de mencionar las sentencias firmes de Audiencias Provinciales, que deberán ser dos de un mismo órgano jurisdiccional y otras dos de otro órgano diferente, siendo rechazable la enumeración masiva de resoluciones, que habrán de limitarse a cuatro por cada punto de cuestión o contradicción (dos en cada sentido). La aplicación de esta doctrina al recurso que nos ocupa evidencia que no se justificó este aspecto al "interés casacional" ya que la recurrente se limita, en ambos subapartados, a mencionar varias sentencias pertenecientes a diferentes Audiencias Provinciales, manteniendo todas ellas, según dice, un criterio contrario al de la impugnada, lo que no constituye aquel aspecto del "interés casacional" (doctrina mantenida en AATS, entre otros, 25 de enero, 15 y 26 de marzo y 5 de abril de 2005, en recursos 1252/2004, 153/2005, 17/2005 y 81/2005, entre otros).

  5. - De manera que el examen sobre la admisibilidad de este recurso debe continuar analizando si se acreditó el "interés casacional" por oposición de la Sentencia impugnada a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo; y, es cierto que la recurrente menciona, en los subapartados 1º y 2º, varias sentencias de esta Sala conteniendo el criterio jurisprudencial que entiende infringido, que asimismo expone; ahora bien, la recurrente no llega a indicar cómo entiende que se produce la vulneración de la doctrina invocada en la Sentencia recurrida -exigencia que este Tribunal ha reiterado (AATS 19-10-2004, recurso 1262/2001, 18-10-2005, recurso 3301/2001 y 14- 10-2005, recurso 3432/2001- y ello por la evidente razón de que el "interés" que se alega resulta ser artificioso, ya que, según se pone de manifiesto por la lectura de la sentencia impugnada, ésta no contradice la doctrina relativa a la fijación del dies a quo del computo de la prescripción como tampoco la interpretación restrictiva de que debe ser objeto este instituto procesal, lo que sucede es que el recurso discrepa, en definitiva, de la valoración probatoria efectuada por la Sala de apelación, como se pone claramente de manifiesto en el apartado cuarto, 4, del reiterado escrito de preparación; lo que la parte reprocha a la Sentencia impugnada no es otra cosa que una errónea valoración de la prueba pericial que le lleva a fijar el momento en el que pudo conocerse de modo definitivo las secuelas de manera contraria a los intereses de la recurrente; y es que, como esta Sala ha reiterado la apreciación de la fecha inicial del plazo de prescripción de la acción de responsabilidad civil tiene un componente fáctico que incumbe al Tribunal de instancia (SSTS 8-10-82, 23-10-83, 16-7-84, 22-3-85, 30-11-96 y 4-7-98 ); sólo desde la consideración de la recurrente de que la fijación definitiva de las secuelas no se produjo hasta octubre de 1997, incluso que siguieron evolucionando hasta mayo de 1998, puede verse la contradicción de la Sentencia impugnada con la doctrina invocada; cuestiones fácticas que no pueden ser examinadas en el recurso de casación, según constante doctrina de esta Sala, que ha quedado reseñada al principio de esta resolución; ello supone que estamos ante un "interés" instrumental, formal o meramente nominal (que esta Sala ha apreciado incluso en fase de preparación del recurso, AATS de 21 de junio y 5 de julio de 2005, en recursos 211/2005 y 305/2005

    , entre otros), en cuanto su examen exige -en definitiva, lo que se pretende en el recurso- la revisión ante esta Sala de la apreciación probatoria efectuada por la Audiencia sobre la que descansa las conclusiones fácticas anteriormente indicadas

  6. - Conviene recordar que, en línea con la doctrina ya expuesta en esta resolución, esta Sala ha puesto de relieve la sustancial modificación sufrida por el recurso de casación en el régimen de la nueva LEC 2000, habiéndose potenciado el "ius constitutionis" en detrimento del "ius litigatoris", y esa preponderancia de lo general sobre lo particular se patentiza en el recurso de casación por "interés casacional", en el que se conjuga el tradicional recurso de casación con otro de naturaleza unificadora, cuando hay contradicción entre Audiencias Provinciales, y de finalidad creadora de jurisprudencia en relación con normas nuevas, a la par que de control de criterios en orden a la aplicación de la ley sustantiva que sean contradictorios con la doctrina del Tribunal Supremo, siendo evidente que prevalece la función de creación y unificación de la jurisprudencia, por lo que la vía de acceso que prevé el ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000 constituye, cuando menos, una modalidad diferenciada y peculiar, en la que el legislador exige un presupuesto de recurribilidad consistente en la concurrencia de uno de los tres casos tasados de "interés casacional" que la ley también tipifica de manera acorde con la objetivación que se proclama explícitamente en la Exposición de Motivos (apdo. XIV); "interés" que, además, se configura como "transcendente a la tutela de los derechos e intereses legítimos de unos concretos justiciables", según se enfatiza en el referido apartado XIV del Preámbulo.

    Por ello, lo relevante no es la infracción legal cometida, sino que concurra alguno de los casos que taxativamente prevé el art. 477.3 LEC 2000, pues sólo entonces será legalmente "interesante" que el Tribunal Supremo examine una específica vulneración de norma sustantiva en un concreto pleito. La parte recurrente ha de facilitar los elementos necesarios para que el tribunal pueda constatar la efectiva presencia del presupuesto en atención a la finalidad unificadora que persigue el recurso, de tal manera que con su resolución se permita, sí, velar por la pureza de la norma, pero también la creación de la autorizada doctrina jurisprudencial que justifica, en último extremo, el propio recurso. En consecuencia, se han de proporcionar al tribunal los datos precisos para verificar la presencia de un "interés casacional", que, en función de dicho fin, resulte real y no meramente artificial o instrumental. Y ello debe hacerse en el escrito preparatorio del recurso, no siendo posible su subsanación ni a través de un trámite específico que la LEC no contempla, ni con ocasión del recurso de queja o en la interposición (AATS de 27 de abril y 25 de mayo de 2004, en recursos 261/2004 y 379/2004, entre otros)

  7. - Así pues, la preparación defectuosa del recurso de casación ahora supone, en esta fase de tramitación del recurso, la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el último inciso del ordinal 1º del apartado 2 del art. 483 de la LEC, en relación con el art. 479.4 y 477.1, de la LEC ; en consecuencia debe inadmitirse el recurso lo que determina la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal, al concurrir la causa de inadmisión prevista en el ordinal 1 del aparado 2 del art. 473, por aplicación de lo establecido en la Disposición final decimosexta, 1, regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC, debiendo declarase la firmeza de la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial, de conformidad con lo establecido en los arts. 473.2, párrafo tercero y apartado 4 cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5 respectivamente, dejan dicho que contra este Auto no cabe recurso alguno; sin necesidad de otorgar el trámite previsto en los arts. 473,2, párrafo segundo y apartado 3 ya que no ha comparecido ante esta Sala la recurrente, única con efectivo interés para entender con él dicha audiencia, por lo que resulta innecesaria y dilatoria, según criterio de esta Sala reiterado en numerosos Autos de inadmisión de recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación; sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.

  8. - No habiendo comparecido ante este Tribunal la recurrente, D.ª Edurne, procede que se les notifique esta resolución por la Sección 20ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el rollo de apelación.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por el Procurador D. Esteban Martínez Espinar, en nombre y representación de D.ª Edurne, contra la Sentencia dictada, con fecha 28 de enero de 2002, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20ª), en el rollo de apelación 845/1999, dimanante de los autos 146/1998 del Juzgado de Primera Instancia número 46 de Madrid.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS al recurrente.

  4. )Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará a la recurrente, D.ª Edurne, en el rollo de apelación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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