ATS, 16 de Enero de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Enero 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la mercantil SUPERDIPLO, S.A. presentó el día 4 de diciembre de 2002 escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 25 de septiembre de 2002 por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Cuarta) en el rollo de apelación nº 122/2002, dimanante de los autos de menor cuantía del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Cádiz .

  2. - Mediante Providencia de 10 de diciembre de 2002 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 12 de diciembre de 2002.

  3. - No han comparecido ante esta Sala ninguna de las partes.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Román García Varela

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal vienen referidos a una Sentencia dictada en segunda instancia cuyo procedimiento de origen es un juicio de menor cuantía tramitado por razón de la cuantía, dicha resolución se dictó bajo la vigencia de la LEC 1/2000, a cuyo régimen de recursos debe estarse. Esta Sala tiene reiterado que, en tanto esté vigente el régimen provisional de la Disposición final decimosexta de la LEC 1/2000, el recurso extraordinario por infracción procesal sólo procederá frente a las resoluciones susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el art. 477 de la LEC 1/2000 (Disposición final decimosexta LEC 1/2000 ); de manera que habiéndose intentado la preparación del recurso extraordinario por infracción procesal la presente resolución pasa por examinar, en primer término, si la Sentencia contra la que se pretendió tal recurso es recurrible en casación, ya que de no ser así ello determina la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal.

    La sentencia frente a la que se interpuso el recurso de casación fue dictada en un juicio de menor cuantía declarativo de resolución de contrato; entrega de cosa específica y reclamación de cantidad, seguido en atención a la cuantía, al no señalarse un cauce especial por razón de las acciones ejercitadas en la demanda, fijándose en el suplico de la primera demanda (la de Banco Gallego) el pago de 145.334.837 pts. y en el de la segunda 65.124.291 pts. En la medida que ello es así la sentencia dictada por la Audiencia Provincial tiene acceso al recurso de casación, al superar el litigio la cuantía establecida en el ordinal 2º del art. 477.2 LEC . Teniendo acceso al recurso de casación la sentencia de segunda instancia recurrida, también tiene acceso al recurso extraordinario por infracción procesal, a tenor de lo ya expuesto en el primer fundamento de derecho. Pasaremos, por tanto, a analizar el recurso extraordinario por infracción procesal en primer lugar.

  2. - El RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, fue preparado por la vía del art. 469.1.2º LEC por infracción del art. 218.1 LEC . El escrito de interposición se basó en el motivo único de la vía del art. 469.1.2º LEC por infracción del art. 218.1 y 2 LEC . El único motivo del recurso extraordinario por infracción procesal debe inadmitirse por carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2.2º LEC ) puesto que no se justifica la falta de congruencia alegada en el escrito de interposición.

    La Sentencia de segunda instancia estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ALATAC, S.L. cuya demanda fue desestimada en primera instancia y que consistía en la solicitud de que SUPERDIPLO, S.A., ahora recurrente, abonase a ALATAC, S.A. la cantidad de

    65.124.291 pts; cantidad que resultaba de restar a 210.459.128 pts -importe de la estimación pericial del perjuicio irrogado a ALATAC, S.A. por parte de SUPERDIPLO, S.A. por la supuesta resolución unilateral del contrato de arrendamiento de unidad de negocio por esta última entidad- la cantidad de 145.334.837 pts -importe de la deuda que ALATAC, S.A. tenía frente al BANCO GALLEGO con ocasión de unas pólizas de crédito garantizadas con la cesión de créditos de ALATAC, S.A. frente a SUPERDIPLO, S.A. y con prenda sin desplazamiento de las mercaderías de ALATAC, S.A. para su venta en los establecimientos de SUPERDIPLO, S.A.-, cantidad esta última que BANCO GALLEGO reclamaba mediante demanda en el mismo procedimiento en virtud de la subrogación de derechos que la cesión de crédito le irrogaba. En primera instancia no se aceptó la tesis de los demandantes de considerar injustificada la resolución unilateral del contrato por parte de SUPERDIPLO al apreciar conducta negligente también en la demandante ALATAC, por lo que no accedió a la pretensión indemnizatoria solicitada aunque sí estimó parcialmente la demanda al entender que le correspondía al menos el pago de las liquidaciones decenales dejadas de percibir por ALATAC y que debía pagar SUPERDIPLO. En segunda instancia -BANCO GALLEGO se aquietó a la sentencia de primera instancia- la Audiencia sí estimó la resolución injustificada de SUPERDIPLO y atendió a la tesis del recurrente ALATAC, si bien entendió que el informe pericial consideraba que el plazo de vigencia incumplido abarcaba desde el 1 de marzo de 1998 hasta el 14 de septiembre de 1999 mientras que la Audiencia entendía probado exclusivamente un plazo de incumplimiento desde el 1 de marzo de 1998 hasta el 2 de diciembre del mismo año, lo que implicaba que el perjuicio calculado por el perito -a falta de otras pruebas en el mismo sentido- debía ser reducido proporcionalmente al periodo probado, por lo que el perjuicio resultante no podía ser estimado en 210.459.128 pts. sino en 91.009.353 pts, y concluía que ningún pago podía derivarse de la sentencia de segunda instancia en favor de ALATAC sino hasta que se hubiese producido la ejecución de la primera instancia cuya sentencia beneficiaba a BANCO GALLEGO en el pago de las cantidades resultantes de liquidar las cantidades correspondientes a los decenios impagados por SUPERDIPLO a ALATAC, por lo que condenaba a SUPERDIPLO a pagar a ALATAC la cantidad que resultase de restar a 91.009.353 pts el importe de la indemnización que se liquidaba a BANCO GALLEGO hasta el límite pedido en la demanda de

    65.124.291 pts. El recurrente en infracción, SUPERDIPLO, entiende que la sentencia impugnada incurre en vicio de incongruencia "al conceder a Alatac, S.L. el derecho a una indemnización por daños y perjuicios, cuando la reconocida a Banco Gallego no excede de los 145.334.837 pts., importe adeudado por aquella Sociedad a esta". Esta afirmación es incorrecta puesto que, para que exista vicio de incongruencia es preciso que la sentencia impugnada conceda cosa distinta o más de lo pedido, lo cual no se produce en el presente caso.

    A tales efectos debemos recordar que esta Sala ha ido perfilando una doctrina cerrada en torno a la infracción de las normas relativas a las sentencias que se concrete en la denuncia de alguno de los tipos de incongruencia reconocidos por la doctrina científica. De este modo, se ha declarado que el deber de congruencia consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible ( SSTS 15-12-95, 7-11-95 y 4-5-98 ). La finalidad de la LEC al respecto es asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución, poniéndose así fin al litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión ( STS 28-7-95 ); de forma que para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido ( SSTS 22-4-88, 23-10-90, 14-11-91 y 25-1-94 ), sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes ( SSTS 30-4-91 y 13-7-91 ), o por el Tribunal ( STS 16-3-90 ); y en esta línea se ha precisado que la incongruencia no puede amparar una revisión probatoria, de manera que no puede darse por haberse apartado la Audiencia de los hechos reputados probados en la primera instancia, tras haber valorado nuevamente la prueba ( SSTS, entre otras, 28-7-97, 11-5-98, 1-12-98, 1-3-99, 26-10-99 y 8-3-00 ), procediendo significar también que no son incongruentes ni faltas de motivación las sentencias que se remiten a la fundamentación del órgano "a quo", cuando éste ha resuelto todas las cuestiones ventiladas en el pleito ( SSTC 174/87, 24/96 y 115/96 ).

    Pues bien, basta una lectura de la sentencia recurrida para comprobar cómo la misma resolvió todas las cuestiones planteadas por la parte recurrente y con el límite de las peticiones de las partes del pleito principal. El problema que denuncia el recurrente en infracción procesal no es una cuestión de incongruencia, y por tanto procesal, sino una cuestión de fondo: Banco Gallego, al aquietarse con la sentencia de primera instancia que le era favorable pero en una cuantía presumiblemente bastante inferior a la solicitada, se sitúa en una posición compleja, puesto que no tiene derecho a reclamar a SUPERDIPLO el pago de cantidades adicionales a las resultantes de la ejecución de la sentencia de primera instancia (liquidaciones decenales pendientes) aunque la sentencia de segunda instancia haya acogido la tesis mantenida por Banco Gallego en la demanda -que no recurrió en apelación- y por ALATAC, que sí recurrió, en el sentido de reconocer incumplimiento de contrato en SUPERDIPLO y, por tanto, deber de esta mercantil de indemnizar a ALATAC, puesto que su posición procesal de aquietamiento le excluye de la apelación. La cuestión de si la cesión de crédito es en propiedad o en garantía o si el hecho de que en virtud de dicha cesión Banco Gallego se subroga o no en todos los derechos que tiene ALATAC, no es objeto de examen en sede de recurso extraordinario por infracción procesal, por tratarse de una cuestión jurídica de fondo, ni tiene nada que ver con la incongruencia. De hecho, la sentencia de segunda instancia es congruente con la pretensión del apelante, al concederle razonadamente parte de lo solicitado y estableciendo el límite máximo de la cuantía pedida en la demanda para no incurrir en una eventual incongruencia extra petita; operación esta última necesaria para conjugar lo dispuesto en el fallo de la sentencia de segunda instancia y lo establecido y devenido firme en la primera. El hecho de que ALATAC perciba una cantidad de dinero cuando debió percibirla BANCO GALLEGO no es motivo de este recurso, al haber provocado las partes esta situación y exceder del ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal -y del estudio de la incongruencia- su examen. Por ello, cabe resumir que ninguna incongruencia omisiva existe en la resolución recurrida a la vista de la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional anteriormente señalada. Además, no debe olvidarse que para determinar la existencia o no de incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido ( SSTS 4-5-98, 10-6-98, 15-7-98, 21-7-98, 23-9-98, 1-3-99, 31-5-99 y1-6-99, entre otras muchas ), con lo que referida en el presente caso la incongruencia de la sentencia a la falta de consignación de determinados hechos y alegatos de la parte resulta que tal cuestión nunca podría prosperar habida cuenta que la incongruencia se predica del fallo y no del contenido mismo de la sentencia. En la medida que ello es así, el alegato impugnatorio de la parte recurrente viene a confundir la incongruencia de la Sentencia con la motivación desfavorable a sus intereses, y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa incongruencia o falta de motivación, a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la misma, pues una cosa es que la sentencia omita o se extralimite al resolver las cuestiones planteadas por las partes y cosa distinta que habiéndose pronunciado la sentencia sobre las cuestiones alegadas no se este conforme con las conclusiones alcanzadas, cuestión esta última que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver con la incongruencia formalmente alegada, la exigencia de motivación de las sentencias o de hechos probados (entre otras, SSTS 18-2-92, 9-4-92, 6-10-92, 4-5-98, 16-7-2002, 23-10-2002 y 31-3-2003 ).

  3. - El RECURSO DE CASACIÓN fue preparado por la vía del ordinal 2º del art. 477.2 LEC por infracción de los artículos 1088 a 1314 CC . En interposición se exponen tres motivos: primero, infracción por inaplicación de los artículos 1112, 1203, 1209 y 1526 a 1536 CC ; segundo, infracción por inaplicación del art. 1124 CC ; y tercero, infracción de los arts. 1101, 1103, 1104, 1106 y 1107 CC. En cuanto al motivo primero, ha de decirse que corresponde prima facie la inadmisión parcial del motivo por interposición defectuosa por fundamentar el recurso en infracciones diferentes a las alegadas en el escrito de preparación ( art. 483.2.2º en relación con los arts. 481.1 y 479.3 LEC ). La preparación se basa exclusivamente en la infracción de los preceptos contenidos en los arts. 1088 a 1314 CC, mientras que el primer motivo de interposición se basa en la infracción de los arts. 1112, 1203, 1209 y 1526 a 1536 CC, quedando, por tanto, excluidos del conocimiento del presente recurso los artículos 1526 a 1536 CC, relativos a la cesión de créditos, al haber precluido en la preparación el trámite de denuncia de la infracción cometida. Es evidente que la nueva LEC 1/2000 ha modificado sustancialmente el sistema de recursos, en especial los extraordinarios, al escindir y diferenciar entre casación e infracción procesal, con ámbitos absolutamente diferenciados, como ya ha reiterado esta Sala en Autos, entre otros, los de fechas 20 y 26-3-2002, recaídos respectivamente en recursos 100/2002, 2253/2001, 2436/2001 y 2490/2001, y 2417/2001 . El recurso de casación queda entonces reservado a las cuestiones sustantivas, mientras que las procesales, incluidas las normas que llevan a conformar la base fáctica, es decir las atinentes a carga y valoración probatoria, corresponden al ámbito del recurso por infracción procesal, de tal modo que los hechos quedan al margen de la casación, limitada a una estricta función revisora del juicio jurídico. Delimitado así el ámbito de los dos actuales recursos extraordinarios el requisito de indicar la norma infringida deviene en imprescindible, a diferencia del régimen de la antigua LEC de 1881, cuyo art. 1694 no hacía referencia a tal exigencia; ahora es necesario conocer la concreta infracción legal que se denuncia, pues en otro caso se desconoce qué tipo de recurso procede, es decir casación o infracción procesal, lo que tiene trascendencia no sólo para cuando se apliquen las previsiones normativas de la nueva LEC, sino con el régimen provisional de la Disposición final decimosexta, pues aun siendo competente el Tribunal Supremo, son diferentes los requisitos exigidos a cada medio de impugnación y diferente su alcance. El requisito es absolutamente esencial, además, en los recursos de casación, cuando se invoca "interés casacional", pues su existencia debe estar referida a la concreta infracción normativa que se denuncia. Incluso la exigencia de citar el precepto infringido será en ocasiones preciso para conocer el órgano funcionalmente competente, es decir el Tribunal Supremo o Tribunal Superior de Justicia, si hubiera Derecho civil, foral o especial, y previsión Estatutaria (vid art. 478 LEC 2000). En suma el requisito que nos ocupa tiene un marcado componente funcional y está anudado a unos fines esenciales, de tal modo que no puede reputarse excesivo, desorbitante ni desproporcionado y su incumplimiento conlleva la denegación de la preparación que, como antes se expuso, es consecuencia prevista en el art. 480.1 LEC 2000, sin que pueda subsanarse la omisión, toda vez que los presupuestos y requisitos de recurribilidad han de quedar cumplidos en el preclusivo plazo fijado para la preparación, habiendo recaído ya numerosos Autos de esta Sala sobre la necesidad de indicar en el escrito de preparación la infracción legal a que se refiere el art. 479 LEC 2000, que resulta asimismo imprescindible para conocer la pretensión impugnatoria, la cual debe quedar delimitada en la fase inicial del recurso, de modo que en la interposición no podrá fundamentarse el recurso en infracciones distintas de las invocadas en el escrito preparatorio ( AATS, entre otros, de 18 de diciembre de 2001, en recurso 1850/2001, de 28 de diciembre de 2001, en recurso 2153/2001, de 29 de enero de 2002, en recursos 2222/2001, 2015/2001 y 2255/2001, de 12 de febrero de 2002, en recursos 2378/2001 y 2314/2001, de 26 de febrero de 2002, en recurso 1827/2001, de 5 de marzo de 2002, en recurso 57/2002, de 26 de marzo de 2002, en recurso 2407/2001, de 9 de abril de 2002, en recursos 2338/2001 y 2466/2001 y del 16 de abril de 2002, en recurso 63/2002 ).

    En cuanto al resto del motivo primero, el mismo debe inadmitirse por interposición defectuosa en cuanto la infracción alegada no va referida a norma sustantiva aplicable a la controversia por plantear cuestiones relativas a la prueba que exceden del ámbito del recurso de casación ( art. 483.2.2º en relación con el art. 477.1 LEC ). El recurrente basa el motivo -en parte- en los mismos argumentos ya enunciados al estudiar el recurso extraordinario por infracción procesal por cuanto expone, tras una nueva exposición de su forma de ver el pleito, con sus propias consideraciones jurídicas, que la cesión de crédito efectuada por ALATAC, S.L. en favor del Banco Gallego no lo era en garantía sino en propiedad mientras que la sentencia de segunda instancia entiende probado que la cesión lo fue en garantía. Para ello aduce que queda absolutamente probado tal extremo en el documento público que consta aportado como prueba. El recurrente pretende, a través del motivo, volver a valorar la prueba practicada en cuanto entiende que en la sentencia no se ha recogido la verdadera naturaleza de la obligación contraida entre ALATAC, S.L. y Banco Gallego, solicitando una revisión de prueba al entender que la misma no ha sido interpretada correctamente y/o que la consecuencia jurídica derivada de la correcta interpretación del medio de prueba es diferente a la recogida en la sentencia, lo cual no es objeto del recurso de casación. A tales efectos debemos recordar que el objeto del proceso al que alude el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El sistema de recursos de la nueva LEC 2000 no es, en absoluto, coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo limitarse el recurso extraordinario por infracción procesal a los vicios "in procedendo" y atribuir el control de los vicios "in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe este último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva hacía la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio, que no se limita a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación, sino que abarcan también las normas del enjuiciamiento civil que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de modo que la normativa relativa a la prueba se encuadra dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse, en su caso, en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como, claro está, en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa ( art. 477.1 LEC 2000 ), con la consecuencia de que la infracción señalada en el motivo ahora examinado debe plantearse a través del recurso extraordinario por infracción procesal, cuando ello sea posible, sin que pueda utilizarse el recurso de casación para suscitar cuestiones ajenas a su ámbito, como ocurre en el presente caso.

    Finalmente apuntar que la mera mención de la infracción de los arts. 1112, 1203 y 1209 CC no justifica el estudio por esta Sala de si la sentencia impugnada incurre o no en dicha infracción sino que es preciso que se explique por qué y en qué punto la sentencia recurrida vulnera tales preceptos, lo cual no se ha producido en el presente motivo, limitándose, como se ha dicho, a enunciar el problema, a exponer la propia tesis y a tratar de que se dirima a través del recurso de casación una cuestión relativa a prueba, lo cual implica también la inadmisión del motivo por falta de técnica casacional en cuanto a que no se expone con la suficiente extensión y claridad los fundamentos del recurso ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 LEC ).

    El motivo segundo, relativo a la infracción del art. 1124 CC, ha de decirse que también procede su inadmisión en cuanto a que el motivo adolece de falta de técnica casacional en cuanto que no se respeta la base fáctica de la sentencia impugnada ( art. 483.2.2º en relación con los arts. 481.1 y 477.1 LEC ). A lo largo de todo el motivo el recurrente pasa a analizar de nuevo la prueba practicada para intentar fundar convicción a esta Sala de que SUPERDIPLO no incumplió su parte del contrato y que únicamente fue ALATAC la incumplidora, lo cual justificó la actitud consiguiente de la recurrente. En definitiva, el recurrente pretende que esta Sala se convierta en una tercera instancia revisora, obviando la verdadera finalidad del recurso de casación.

    A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación -indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que una correcta técnica casacional implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi resultaba soslayada en el mismo. Pues bien, la defectuosa técnica casacional no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del "ius litigatoris", de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente - mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    Conviene recordar en este punto que la exigencia de una correcta técnica casacional deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente ( SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881, por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

    Por último, el motivo tercero del recurso de casación, esto es, infracción de los artículos 1101, 1103, 1104, 1106 y 1107 CC debe inadmitirse por adolecer de vicio de interposición defectuosa por falta de técnica casacional en cuanto no se respeta la base fáctica de la sentencia impugnada ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 y 477.1 LEC ). El razonamiento de la presente inadmisión debe ponerse en relación con la inadmisión del motivo segundo al que nos remitimos para no reiterar la doctrina de esta Sala al respecto. Sólo hay que añadir que el motivo completo se basa en la crítica a la Sentencia impugnada en cuanto ha tenido en cuenta el informe pericial que considera insuficiente y critica los puntos concretos del informe, provocando una necesaria valoración nueva de la prueba practicada, lo cual, como queda dicho, excede del ámbito del recurso de casación, que no es una tercera instancia a través de la cual se pueda reproducir el objeto del litigio. Por ello, procede inadmitir el motivo.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles ambos recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno y sin condena en costas.

  5. - Dicha causa de inadmisión es acogible sin necesidad de abrir el trámite previsto en el apartado 3 del mismo art. 483, toda vez que no ha comparecido ante esta sala ninguna de las partes, careciendo ambas, por tanto de un efectivo interés en formular alegaciones a las causas de inadmisión que pudieran apreciarse, según criterio reiterado de esta Sala, pues obviamente la inadmisión es favorable a su posición procesal, por lo que resulta innecesaria y dilatoria la audiencia, según criterio de esta Sala reiterado en numerosos Autos de inadmisión de recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN NI EL EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de SUPERDIPLO, S.A. contra la Sentencia de fecha 25 de septiembre de 2002 dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Cuarta), en el rollo de apelación nº 122/02 dimanante de los autos de juicio de menor cuantía del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Cádiz .

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia que la notificará a las partes recurrente y recurrida no comparecidas a través de los Procuradores que ostenten su representación en la apelación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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