ATS, 27 de Febrero de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Febrero 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad mercantil "FUTURAUTO, S.A.", presentó el día 25 de julio de 2003, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 19 de mayo de 2003, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 14ª), en el rollo de apelación nº 245/2003, dimanante de los autos de juicio verbal posesorio nº 366/2002 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Manresa.

  2. - Mediante Providencia de 1 de septiembre de 2003 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el día 4 de septiembre de 2003.

  3. - El Procurador D. José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación de la entidad mercantil "FUTURAUTO, S.A.", presentó escrito ante esta Sala el día 7 de octubre de 2003, personándose en concepto de recurrente. La parte recurrida no ha comparecido ante esta Sala.

  4. - Por Providencia de fecha 9 de enero de 2007 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 2 de febrero de 2007 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos por la LEC 2000 para acceder a la casación.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de la preparación del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio verbal posesorio que, de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a la materia, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere acreditar la existencia de interés casacional, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, conforme a los cuales tal criterio, adoptado por la Junta General de Magistrados de 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española .

    La parte recurrente, preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando las siguientes infracciones: a) la infracción de los arts. 1462 del Código Civil y 38 de la Ley Hipotecaria, con base en que la falta de posesión de la parte actora no la legitima para la interposición de un procedimiento tendente a la protección posesoria. No es suficiente ostentar la propiedad de un bien inmueble, sino que se ha de ser poseedor fáctico o de hecho para tener tal legitimación. Alega al respecto la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales y por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo; b) la infracción de los arts. 250.1.5 y 250.1.4 de la LEC 2000, con base en la improcedencia de la interposición de procedimiento posesorio (anterior interdicto de recobrar), cuando debía haberse ejercitado el de suspensión de obra nueva. Alega la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales y por aplicación de norma que no lleva más de cinco años en vigor; c) la infracción de los arts. 1968 del Código Civil y 439.1 de la LEC 2000, por cuanto el transcurso del plazo de un año desde el inicio del despojo provoca la caducidad de la demanda protectora de la posesión, si más no, respecto a los pasos. Alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo citando al efecto la Sentencia de esta Sala de fecha 10 de marzo de 1994

    ; d) la infracción de los arts. 250.4 y 250.6 de la LEC 2000, en tanto que la nueva Ley de Enjuiciamiento sólo prevé el derribo de la construcción en supuestos de juicio verbal instados al amparo del art. 250.4 de la LEC . Alega la existencia de interés casacional por aplicar norma que no lleva más de cinco años en vigor; y e) la infracción del art. 218.1 de la LEC 2000, por incongruencia de la Sentencia al haberse apartado de la causa de pedir expresada en la demanda.

    Utilizado en el escrito de preparación el cauce del interés casacional para acceder a la casación resulta que dicha vía es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

  2. - El recurso de casación incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2. 1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 477.1 de la misma Ley, por cuanto denunciada la falta de legitimación activa de la actora, la infracción de los arts. 250.1.5, 250.1.4, 250.4, 250.6 y 218 de la LEC 2000, tal y como se expresó en los apartados a), b), d) y e) del Fundamento Jurídico precedente, resulta que el recurso utilizado es improcedente al plantear a través del mismo unas cuestiones que exceden del ámbito del recurso de casación y para cuya denuncia ha de acudirse al recurso extraordinario por infracción procesal. A este respecto es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", tal y como ya se indicado, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las "cuestiones procesales", entendidas en sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC 2000 bajo dicha denominación -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia; falta del debido litisconsorcio, inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o en la petición que se deduzca-, sino comprensivo también de las normas referidas a la legitimación, en cuanto constituye un presupuesto vinculado al fondo del asunto, pero de tratamiento preliminar, e igualmente de las que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de tal modo que los aspectos atinentes a la legitimación (ordinaria o extraordinaria), las disposiciones relativas a la cosa juzgada, tanto en su aspecto negativo o de eficacia de cosa juzgada material como en su aspecto positivo o prejudicial, así como la infracción de normas relativas a cuestiones probatorias se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados. Estos criterios se han recogido ya en numerosos Autos de esta Sala de inadmisión de recursos de casación ya interpuestos y en aplicación de tales criterios el recurso de casación en los extremos señalados, en tanto que plantean cuestiones adjetivas, resulta improcedente, debiendo denunciarse tal infracción a través del cauce del recurso extraordinario por infracción procesal, sin que pueda eludirse este nuevo sistema de recursos y la regla 2ª del apartado uno de la Disposición final decimosexta de la LEC 2000 por la vía de denunciar infracciones procesales a través del recurso de casación.

    Además, se hace preciso señalar que la ley adjetiva es de naturaleza meramente instrumental, por ello se limita a establecer los cauces para la denuncia de la infracción de normas sustantivas, uno de ellos es precisamente el recurso de casación, cuyo ámbito, como antes se dijo, está circunscrito al control de la interpretación y aplicación del derecho material, y, por ello, el "interés casacional" nunca puede basarse en jurisprudencia o normas relativas a "cuestiones procesales", según se ha reiterado en Autos, entre otros, de fechas 14 de septiembre, 2 de noviembre y 7 y 28 de diciembre de 2004, en recursos 569/2004, 608/2004, 1096/2004 y 1206/2004, razón por la que no cabe invocar la nueva LEC para fundar el interés casacional, ya que éste, en todo caso, deben venir referido a cuestiones sustantivas y no procesales, como son las planteadas en el presente caso. 3.- A ello se suma que el recurso de casación, en relación a la doctrina contenida en el apartado c) del Fundamento Jurídico Primero de esta resolución, incurre en causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 479.4 de la misma Ley, al no haber justificado la parte recurrente en fase de preparación el interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC 2000, tal y como se recogen en el Acuerdo adoptado por la misma reunida en Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, Acuerdo que ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación (STC 108/2003, de 2 de junio, en recurso de amparo núm. 82/2002 ), porque la parte recurrente se limita a citar una sola Sentencia de esta Sala en relación con la citada doctrina jurisprudencial, a saber, la Sentencia de fecha 10 de marzo de 1994, cuando es requisito necesario para poder hablar de jurisprudencia la cita de dos o más sentencias de la Sala.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno, sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.

  4. - Asimismo ante la incomparecencia ante esta Sala de la parte recurrida, procede que la notificación de la presente resolución al mismo se realice por la Audiencia Provincial a través del Procurador que ostente su representación en el rollo de apelación.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil "FUTURAUTO, S.A.", contra la Sentencia dictada con fecha 19 de mayo de 2003, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 14ª), en el rollo de apelación nº 245/2003, dimanante de los autos de juicio verbal posesorio nº 366/2002 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Manresa.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará a la parte recurrida, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución únicamente a la parte recurrente comparecida ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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