ATS 248/2007, 25 de Enero de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Enero 2007
Número de resolución248/2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil siete. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 3ª), en el procedimiento del jurado 2/2004, dimanante de la causa incoada en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Montilla, se dictó sentencia con fecha 16 de diciembre de 2005, en la que se condenó a Luis Alberto como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato previsto y penado en los arts. 139.1º y y 140 CP, con la concurrencia de la agravante de parentesco del art. 23 CP, a la pena de veinticinco años de prisión.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el condenado, dictándose sentencia por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Rollo de Apelación 6/2006), con fecha 24 de marzo de 2006, en la que se estima en parte el recurso formulado por la representación procesal de Luis Alberto, en el sentido de considerar que no concurre la circunstancia de ensañamiento apreciada por la sentencia recurrida, pero manteniendo la condena como autor de un delito de asesinato, al concurrir la circunstancia de alevosía, imponiéndole la pena de veinte años de prisión, confirmando íntegramente los restantes pronunciamientos de la resolución impugnada.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Luis Alberto, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Dº. Antonio Pedregosa Cruz, articulado en tres motivos por infracción de ley.

CUARTO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Joaquín Giménez García.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el motivo primero, formalizado al amparo del art. 849.2º LECrim ., se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba.

  1. Afirma que se debió declarar probado, con base en el informe del psiquiatra Dr. D. Millán, que el acusado cometió los hechos bajo un síndrome de abstinencia alcohólica, lo que unido al trastorno de personalidad con un bajo control de impulsos que padecía, y a la situación de presión que atravesaba por la separación matrimonial, le provocase una grave merma de sus facultades intelectivas y volitivas.

  2. Es de recordar que es doctrina reiterada de esta Sala que no constituyen documentos, a estos efectos casacionales, los dictámenes periciales, en cuanto se trata de pruebas personales que no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones, con la única excepción de que la prueba pericial sea única e inequívoca y el Tribunal sentenciador la haya incorporado de modo incompleto o fragmentariamente o que tratándose de varios dictámenes coincidentes la Audiencia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes o, incluso, diametralmente opuestas o contrarias a lo expuesto por los peritos (STS 1356/2005, de 14 de noviembre ). C) Y ciertamente eso no sucede en el supuesto que examinamos, pues el jurado para afirmar como hecho probado por unanimidad (hecho séptimo) que "el acusado Luis Alberto no padece ninguna anomalía mental ni alteración psíquica derivadas de alcoholismo crónico, consumo de sedantes o hipnóticos o trastorno de la personalidad que le impida comprender el alcance de sus actos o le afecte a su voluntad, siendo, pues, plenamente consciente de lo que esta realizando cuando dio muerte a su esposa", valoró y dispuso de varios dictámenes periciales, en concreto de los emitidos por los psiquiatras Constantino, Carlos María y Ignacio

, quienes no apreciaron ninguna patología mental en el acusado, destacando el juzgador que los informes y manifestaciones de dichos peritos le ofrecieron más crédito que el emitido por el Dr. Alexander, quien basó sus conclusiones, sólo parcialmente discordantes con las de aquéllos, en una mera exploración del acusado realizada un año después de ocurrir los hechos y tuvo en cuenta únicamente las propias manifestaciones del acusado.

Los dictámenes no son coincidentes, pero el Tribunal del Jurado razonablemente y valorando con inmediación dichas pruebas contradictoriamente practicadas a su presencia, descarta la pericial del médico psiquiatra de parte, y se decanta por la pericial de los otros tres especialistas que considera más objetivas e imparciales, otorgando más credibilidad a éstos últimos que al primero.

En definitiva por los dictámenes que ha podido valorar y los testimonios escuchados, la convicción alcanzada por el Tribunal sentenciador aparece acorde con aquellas pruebas que ha considerado más relevantes y ello en modo alguno puede considerarse arbitrario o contrario a las reglas de la lógica y la experiencia. No resulta acreditado, pues, que el Tribunal de instancia hubiese incurrido en error al apreciar la prueba, al concluir que el acusado en el momento de cometer los hechos enjuiciados no tenía disminuidas sus facultades intelectivo-volitivas.

El motivo se inadmite en base al art. 884.6º LECrim .

SEGUNDO

En los motivos segundo y tercero, formalizados al amparo del art. 849.1º LECrim ., invoca infracción de ley por indebida aplicación del art. 139.1º CP (motivo segundo ), e indebida inaplicación del art.

21.1 en relación con el 20.1 y 2 CP (motivo tercero ).

  1. Ambos motivos parten del mismo presupuesto fáctico, de ahí su examen conjunto. Afirma que, introducida la modificación del hecho probado que se pretende a través del motivo primero, no cabe apreciar la alevosía porque la grave limitación intelectiva y volitiva del acusado en el momento de cometer los hechos, impide afirmar que la agresión se cometió alevosamente (motivo segundo). Postula asimismo, y en función de la estimación del primero de los motivos, la indebida inaplicación de la eximente incompleta de alcoholismo, en su modalidad de síndrome de abstinencia, y de trastorno mental (motivo tercero).

  2. El cauce casacional utilizado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala en ese sentido, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal. Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que inicialmente le es propia.

  3. En realidad, el recurso parte, en este punto, de los hechos que considera deberían haberse declarado probados tras las correcciones derivadas de la prosperabilidad del motivo primero. La desestimación de éste condiciona definitivamente la de los ahora examinados, pues conforme a los hechos declarados probados por el jurado el acusado no padecía anomalía o alteración psíquica alguna, siendo plenamente consciente de lo que hacía cuando dio muerte a su esposa, a la que acometió por detrás o lateralmente, de forma sorpresiva e inesperada propinándola varios golpes con un palo de madera en la cabeza y otras partes del cuerpo, que le ocasionaron la muerte. Concurre, conforme a ese "factum", la alevosía apreciada correctamente por el Tribunal del Jurado, y no cabe en cambio apreciar circunstancia alguna modificativa de su responsabilidad criminal, en cuanto tenía conservadas plenamente sus capacidades de querer, entender y obrar.

Por tanto, ambos motivos, se inadmiten en base al art. 884.3º LECrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

  1. PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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