ATS, 9 de Enero de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Enero 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Enero de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 725/2005 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimosegunda) dictó Auto, de fecha 18 de julio de 2006, declarando no haber lugar a tener por preparados recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por la representación de Dª. Leonor y la mercantil "GESTIÓN DEL SUELO FINALISTA, S.L." contra la Sentencia de fecha 20 junio 2006 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 6 de octubre de 2006, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero .

  3. - Por la Procuradora Dº. Almudena Gil Segura, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabían los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Román García Varela

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja tiene por objeto una Sentencia dictada en un juicio promovido con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de la preparación del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio verbal de desahucio por falta de pago de la renta que, de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a la materia, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del citado art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere acreditar en fase de preparación la existencia de interés casacional, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de fecha 26 de mayo, 201/2004, de fecha 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado por Junta General de Magistrados celebrada con fecha 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española .

    La parte recurrente preparó, contra la Sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12ª), recursos extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando la existencia de interés casacional respecto de este último. El recurso extraordinario por infracción procesal se interpuso al amparo del ordinal 2º del artículo 469.1 de la LEC 2000. Junto al anterior, si bien en relación al segundo medio de impugnación extraordinario interpuesto - casación-, especificaba en tanto que preceptos legales infringidos, los artículos 250.1 de la LEC 2000, y, 441 y 217.3 igualmente de la Ley Rituaria, esta vez en relación con el 27 de la Ley de Arrendamientos Urbanos y 1124 del Código Civil, y ello porque, señalaba expresamente en su escrito anunciatorio "...al dejarse llevar el Juzgador por la confusión que creó la parte contraria en su defensa, no analizó la prueba de que disponía: .ni la documental presentada por esta parte...ni que la demandada de haber efectuado los pagos que se le reclamaban con la demanda, debió presentar los resguardos de los ingresos de los mismos...." con cita de varias sentencias de esta Sala, así como de otras tantas de la Audiencia Provincial de Madrid en sentido favorable a su pretensión, y, mención de otra de esa misma Sección 12ª de la Audiencia Provincial cuya resolución es objeto de recurso a la que añade, otras dos, también de la AP de Madrid, esta vez, sin especificar Sección alguna.

    Habiéndose interpuesto de forma conjunta recurso extraordinario por infracción procesal y de casación procede examinar, de conformidad a lo establecido en la Disposición Final 16ª de la LEC, si la resolución es recurrible en casación a la vista del art. 477.2 de dicha LEC, pues si la sentencia recurrida no es susceptible de recurso de casación, ello determinará que tampoco pueda presentarse el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, LEC 2000 .

  2. - Ya podemos anunciar que, el recurso de queja no puede prosperar por cuanto, y en lo que se refiere al recurso de casación, alegada la infracción de los artículos 250.1 de la LEC 2000, y, 441 y 217.3 igualmente de la Ley Rituaria, esta vez en relación con el 27 de la Ley de Arrendamientos Urbanos y 1124 del Código Civil

    , la parte cuestiona el resultado resolutorio sobre la base de la errónea valoración de la prueba practicada en ambas instancias, resultando que el recurso de casación utilizado no es el cauce de impugnación adecuado, habida cuenta la nueva configuración de los recursos extraordinarios que exige delimitar su ámbito, siendo clara la conclusión que se obtiene del articulado de la LEC 2000 y de la Exposición de Motivos, al reservar la función nomofiláctica del recurso de casación a las cuestiones sustantivas, por lo que el objeto del proceso al que se alude en el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El sistema de recursos de la nueva LEC 2000 no es en absoluto coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo contraerse el recurso extraordinario por infracción procesal a los "vicios in procedendo" y atribuir el íntegro control de los "vicios in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe este último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva hacía la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio, que no se circunscribe a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación, sino que abarcan también las normas del enjuiciamiento civil que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de modo que los aspectos atinentes a la normativa sobre prueba, en su conjunto, se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección, debe examinarse, en su caso, en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, a la aplicación al supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, y en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa ( art. 477.1 LEC 2000 ), supuesto este último no concurrente dado que se plantea una cuestión procesal, lo que en todo caso excede actualmente del ámbito del recurso de casación y para su denuncia ha de utilizarse el cauce del recurso extraordinario por infracción procesal, sin que pueda eludirse este nuevo sistema de recursos y la regla 2ª del apartado uno de la Disposición final decimosexta de la LEC 2000 por la vía de denunciar infracciones procesales a través del recurso de casación.

    Además, y aunque el argumento expuesto con anterioridad es suficiente para determinar lo acertado de la denegación preparatoria del recurso de casación, se hace preciso señalar que la ley adjetiva es de naturaleza meramente instrumental, por ello se limita a establecer los cauces para la denuncia de la infracción de normas sustantivas, uno de ellos es precisamente el recurso de casación, cuyo ámbito, como antes se dijo, está circunscrito al control de la interpretación y aplicación del derecho material, y, por ello, el "interés casacional", en todo caso no acreditado en el recurso de queja, nunca puede basarse en jurisprudencia o normas relativas a "cuestiones procesales", según se ha reiterado en Autos, entre otros, de fechas 14 de septiembre, 2 de noviembre y 7 y 28 de diciembre de 2004, en recursos 569/2004, 608/2004, 1096/2004 y 1206/2004 . Siendo improcedente el recurso de casación, no cabe el recurso extraordinario por infracción procesal por virtud de lo establecido en la Disposición Final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, LEC 2000, debiéndose en consecuencia confirmar la denegación preparatoria efectuada por el Auto recurrido.

  3. - Así pues debe desestimarse la presente queja, debiéndose en consecuencia confirmar la denegación preparatoria efectuada por el Auto recurrido aunque sea por razones jurídicas diferentes a las señaladas por la Audiencia Provincial, lo que es irrelevante toda vez que el acceso a los recursos es cuestión de orden público, sustraída al poder de disposición de las partes y aun del propio órgano jurisdiccional, por lo que a este Tribunal incumbe en esta vía de la queja examinar la recurribilidad en base a los criterios que sean efectivamente correctos y procedentes.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la Procuradora Dº. Almudena Gil Segura, en nombre y representación de Dª. Leonor y la mercantil "GESTIÓN DEL SUELO FINALISTA, S.L.", contra el Auto de fecha 18 de julio de 2006, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimosegunda ) denegó tener por preparado recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia de 20 de junio de 2006, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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