ATS 106/2007, 18 de Enero de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución106/2007
Fecha18 Enero 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de dos mil siete. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Nacional Sala de lo Penal, Sección 3ª en autos nº Rollo de Sala 50/94, dimanante de Sumario nº 13/94 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Madrid, se dictó Sentencia de fecha 12 de julio del 2006, en la que se condenó a Lucio, como autor material de un delito de falsificación de moneda en su modalidad de introducción ya definido, sin la concurrencia de la circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas de ocho años de prisión y multa de 350 Euros, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y abono de mitad de las costas de este procedimiento.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Lucio, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª María Concepción Hoyos Moliner., en base a los siguientes motivos: El primer motivo se ampara en el art. 5.4º de la L.O.P.J . en relación con el art. 849 de la L.E.Crim . por vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española. El segundo motivo se ampara en el art. 5.4º de la L.O.P.J . por vulneración del art. 24 de la Constitución Española cuando establece el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. El tercer motivo se ampara en el nº1 del art. 849 de la L.E.Crim . por aplicación indebida del art. 386.1.2 e inaplicación del párrafo 2 del mismo artículo. El cuarto motivo se ampara en el nº1 del art. 849 de la L.E.Crim . por inaplicación del art. 16 del Código Penal. El siguiente motivo se ampara en el nº1 del art. 849 de la L.E.Crim . por inaplicación del art. 746.3 de la

L.E.Crim . en relación con el art. 702 del mismo cuerpo legal. El siguiente motivo se ampara en el nº1 del art. 849 de la L.E.Crim . por inaplicación del art. 459 de la L.E.Crim. El siguiente motivo se ampara en el nº2 del art. 849 de la L.E.Crim . por error de hecho en la apreciación de la prueba. El último motivo se ampara en el nº1 del art. 851 de la L.E.Crim . por haberse consignado en el hecho probado conceptos que por su carácter jurídico implican la predeterminación del fallo.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Perfecto Andrés Ibáñez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Comenzamos a examinar en primer lugar el pretendido vicio formal siguiendo un orden lógico derivado de las disposiciones de los arts. 901 bis a) y 901 bis b) de la L.E.Crim .

El motivo por quebrantamiento de forma se ampara en el nº1 del art. 851 de la L.E.Crim . por haberse consignado como hechos probados conceptos que por su carácter jurídico implican la predeterminación del fallo.

  1. Alega el recurrente que se produce el quebrantamiento de forma invocado al señalarse en el hechos probados que "dicha falsificación fue realizada mediante el empleo de una fotocopiadora completada con la marca de agua para la que emplearon un tampón y tinta" B) Este quebrantamiento inmanente a la sentencia significa que el Tribunal en el relato histórico sustituye la descripción histórica de los hechos por su síntesis jurídica, de forma que no desarrolla el contenido de los conceptos de esta naturaleza, lo que indudablemente prejuzga su calificación (así, emplear la expresión amenazas sin describir cuales han sido las frases proferidas). Por otra parte, debemos recordar que no todos los conceptos o expresiones empleadas por el Legislador en la descripción de los tipos penales son técnicojurídicas, sino que la mayoría de ellas están incorporadas al lenguaje común, comprensible para cualquiera, de forma que el "factum" en la medida que es subsumible en un tipo delictivo conlleva la descripción de una conducta que necesariamente tiene que predeterminar la calificación jurídica. La cuestión esencial es que ello no impida la revisión de la subsunción por el tribunal superior. (STS 16-6-2005 )

  2. De acuerdo con la doctrina jurisprudencial expuesta, no cabe apreciar el quebrantamiento de forma invocado pues las frases señaladas por el recurrente como predeterminantes están construidas con vocablos de uso habitual sin que sea necesario estar versado en el mundo jurídico para alcanzar su significación. Por otro lado el hoy recurrente ha sido condenado por la introducción de moneda falsa y no por su alteración o fabricación.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº1 de la L.E.Crim .

SEGUNDO

El siguiente motivo se ampara en el art. 5.4º de la L.O.P.J. en relación con el nº1 del art. 849 de la L.E.Crim . por vulneración del art. 24 de la Constitución Española cuando establece el derecho a la presunción de inocencia.

  1. Alega el recurrente que no hay constancia por prueba válida de la autoría del recurrente respecto de la introducción de moneda falsa en territorio español.

  2. El derecho fundamental a la presunción de inocencia en casación supone que debamos revisar o comprobar sucesivamente la existencia de verdaderos actos de prueba, si los mismos han sido obtenidos lícitamente, es decir, conforme a las normas constitucionales y procesales aplicables a cada caso, y producidos bajo el imperio de los principios que rigen el juicio oral (inmediación, oralidad, publicidad y contradicción), con independencia de la prueba preconstituida o anticipada que excepcionalmente puede tenerse también en cuenta siempre que su introducción en el Plenario haya sido regular, la aptitud de cargo o incriminatoria de los medios empleados, que no significa otra cosa que conforme a la lógica, reglas de experiencia o conocimientos científicos contrastados pueda llegarse a la conclusión de la certeza de los hechos objeto de la acusación y de la participación en los mismos del acusado (consecuencia del artículo 9.3 C.E .), y, por último, que la Sala de instancia motive o razone conforme a las reglas de la sana crítica el fundamento de su convicción, alcance que debe darse constitucionalmente a la fórmula empleada por el artículo 741 LECrim ., apreciación según en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, pues ello no exime el deber de la motivación fáctica. (STS 27-5-2005 )

  3. El tribunal de instancia señala como prueba fundamental en la que asentar su convicción incriminatoria, las declaraciones del hoy recurrente que en el acto del juicio oral reconoció que portaba la moneda que resulto ser falsa y que intentó cambiar en pesetas en la localidad de Almuñecar. No obstante el acusado declara igualmente que los billetes falsos los había encontrado detrás de la tapicería lateral de la puerta del vehículo que acababa de alquilar junto con su amigo al ir a ocultar en ese lugar su billetera y que sin decirle nada le dio los billetes para que los cambiara. Esta manifestación no se estima verosímil por el juzgador de instancia por su carencia de lógica, señalando que el hoy recurrente a preguntas del fiscal no supo explicar porque su amigo declaró ante el instructor que habían obtenido los billetes en Inglaterra. Además el recurrente ofrece esta versión por primera vez a través de una carta cuando se encuentran en el vehículo días después de la detención otros billetes igualmente falsos. Por otro lado se alude a las manifestaciones prestadas por el hoy recurrente ante el instructor ante quien manifiesta que cuando llegó a España traían ya los billetes que resultaron ser falsos. Por su parte la prueba pericial practicada determinó la falsedad de las libras intervenidas y las declaraciones de los testigos agentes de la guardia civil las circunstancias de la intervención de la moneda falsa en poder del acusado.

A tenor de lo expuesto, la conclusión incriminatoria sentada por el tribunal de instancia resulta acorde con las normas de la lógica y las máximas de la experiencia y no puede ser tachada de arbitraria o absurda, permitiendo constatar la existencia en las actuaciones de prueba suficiente y con contenido inculpatorio apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia que se invoca.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº1 de la L.E.Crim .

TERCERO

El siguiente motivo se ampara en el art. 5.4º de la L.O.P.J . por vulneración del art. 24 de la Constitución española cuando establece el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

  1. Alega el recurrente que se ha superado el límite del plazo razonable para instruir y dictar sentencia, lo que ha causado al hoy recurrente perjuicios de todo orden ya que han transcurrido 12 años y seis meses hasta que se dictó la sentencia.

  2. El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama. (STS 1-7-2004 )

  3. En el presente caso la detención del acusado se produjo el 7 de abril de 1994, dictándose la sentencia el 12 de julio de 2006 . Resulta evidente que desde que se produjo la detención del acusado hasta el enjuiciamiento ha transcurrido un dilatado lapso temporal, pero ello ha sido debido a la conducta del recurrente que ya con fecha 22 de junio de 1995 no compareció a la citación a juicio, siendo declarado en rebeldía el 18 de octubre de 1999, hasta el día 4 de junio de 2006 en que fue detenido nuevamente. Por lo tanto debe concluirse que la dilación en el enjuiciamiento se ha debido a la actuación del acusado que se sustrajo a la acción de la justicia, debiendo ser rechazada la vulneración aducida.

En cualquier caso la apreciación de la atenuante carecería de practiciad ya que la pena se ha impuesto en el mínimo posible.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº1 de la L.E.Crim .

CUARTO

El siguiente motivo se ampara en el nº1 del art. 849 de la L.E.Crim . por aplicación indebida del art. 386 párrafo 1º en su número 2 del Código penal e inaplicación del citado artículo en su párrafo 2 .

  1. Alega el recurrente que la carta manuscrita es considerada de manera indirecta como prueba de cargo al basarse en la inverosimilitud de las declaraciones vertidas en la fase de instrucción y del plenario.

  2. Vuelve el recurrente a cuestionar en este motivo de impugnación la existencia de prueba suficiente en la que fundar la condena, lo que ya ha sido resuelto en un anterior motivo de impugnación, por lo que a lo allí resuelto nos remitimos para evitar reiteraciones. En cuanto la correcta aplicación del precepto cuestionado la lectura del hecho probado permite comprobar la correcta calificación que de los hechos efectúa el tribunal de instancia sin que sea de aplicación el segundo párrafo del art. 386 que postula el recurrente.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 884 nº3 de la L.E.Crim .

QUINTO

El siguiente motivo se ampara en el nº1 del art. 849 de la L.E.Crim . por inaplicación del art. 16 del Código penal .

  1. Alega el recurrente que cualquier atisbo de expedición de moneda falsa por parte del recurrente se vio frustrado pues no se llegó a cambiar el dinero falso en la oficina, por lo que los acusados iniciaron su acción pero no practicaron todos los actos necesarios para su fin.

  2. Reiteradamente hemos dicho que el motivo de casación por infracción de ley del artículo 849.1º de la LECrim permite la verificación por parte del Tribunal de casación de la interpretación y aplicación correcta de los preceptos sustantivos procedentes a los hechos que se han declarado probados, sin prescindir de ninguno de ellos y sin añadir otros diferentes. Asimismo hemos recordado que las alegaciones realizadas por esta vía de impugnación en contradicción con el hecho probado constituyen una causa de inadmisión del motivo que en este trámite procesal conducen a su desestimación. (STS 17-9-2004 )

  3. El hecho probado de la resolución impugnada de cuya inmutabilidad se debe partir dada la vía casacional utilizada establece que el hoy recurrente junto con otra persona adquirió en Inglaterra de persona no identificada una cantidad aproximada de cuatrocientas libras en billetes de 20 libras inauténticas, todos ellos con la misma numeración y que posteriormente introdujeron en España con intención de cambiarlos.

A tenor de lo expuesto, no cabe acoger la tesis del recurrente pues el hecho se consumó al introducir la moneda falsa en España, ya que al acusado se le condena por el nº2 del párrafo primero del art. 386 y no por el párrafo segundo como parece pretender.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 884 nº3 de la L.E.Crim .

SEXTO

El siguiente motivo se ampara en el nº1 del art. 849 de la L.E.Crim . por inaplicación del art. 746.3 de la L.E.Crim . en relación con el art. 702 del mismo cuerpo legal.

  1. Alega el recurrente que la declaración de la testigo era relevante para proporcionar datos como la falta de intencionalidad del engaño por parte de los imputados, la apariencia de los billetes etc.

  2. En materia de prueba, corresponde a las partes la proposición de las que estimen convenientes para el éxito de sus respectivas pretensiones -de acusación o defensa-, y al Juez o Tribunal que conozca de la causa pronunciarse sobre su admisión en base a criterios de pertinencia -por su relación con el "thema decidendi" y por su potencial capacidad para formar la convicción del juzgador sobre el objeto del proceso- (arts. 659 y 792.1 LECrim .); mas, desde la perspectiva de la impugnación casacional aquí examinada, es preciso atender a otros criterios: a los de necesidad (v. art. 746.3 LECrim .), teniendo en cuenta al efecto la posibilidad de que el resultado de la prueba omitida hubiera podido justificar el cambio de signo de la resolución combatida. (STS 16-1-2003 )

  3. En el acto del juicio oral la defensa del hoy recurrente no dejó constancia de las preguntas que interesaba formular al testigo señalando en el motivo las cuestiones que se han recogido en el encabezamiento del mismo.

En atención a lo expuesto por el recurrente debe concluirse que la declaración de la testigo era innecesaria. Así en primer lugar y en relación con la intencionalidad del engaño por parte de los imputados, además de las dificultades que para la testigo entraña poner de manifiesto la intencionalidad de una persona que le es ajena, tal cuestión resulta irrelevante a los efectos del tipo penal aplicado. Por otro lado y en relación con la apariencia de los billetes tal cuestión pudo se comprobada directamente por el tribunal de instancia al obrar en las actuaciones y contando además con un informe pericial.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº1 de la L.E.Crim .

SÉPTIMO

El siguiente motivo se ampara en el nº1 del art. 849 de la L.E.Crim . por inaplicación del art. 459 de la L.E.Crim .

  1. Alega el recurrente que la prueba pericial practicada fue emitida por la Brigada de Investigación del Banco de España, llevando a cabo el examen un inspector de dicha Brigada por lo que faltaría un segundo reconocimiento.

  2. La duplicidad de informantes no es esencial. La intervención de un solo perito no afecta a la tutela judicial efectiva si no produce indefensión (SSTS. 19.2 y 24.5.99 ) de manera que habrá de ser el recurrente quien argumente y razone que la irregularidad que aduce ha quebrantado el derecho de defensa y ocasionado un menoscabo real y efectivo de ese derecho en que consiste la indefensión (STS. 376/2004 de 17.3 ). En este sentido la STS. 376/2004 de 17.3, señala que si para enjuiciar conductas susceptibles de ser castigadas con pena de prisión de hasta 9 años basta la intervención de un especialista, esta limitación numérica no infringe derecho constitucional alguno, pues las garantías fundamentales se extienden a todos y no cabria aceptar que por tratarse de procedimientos diferentes según la pena atribuida a los hechos objeto de enjuiciamiento a unos acusados se les garantiza la observancia del derecho y a otros no, pues por su propia naturaleza los derechos fundamentales y libertades básicas son universales (STS. 97/2004 de 27.1 ). (STS 2-10-2006 )

  3. El recurrente en su motivo denuncia a través del nº1 del art. 849 de la L.E.Crim . la infracción de un precepto de naturaleza procesal, infracción que en el presente caso y a tenor de la doctrina jurisprudencial expuesta, carece de relevancia pues existió un informe practicado por un técnico de la Brigada de Investigación del Banco de España sin que se ofrezca por el recurrente argumento alguno para justificar que la emisión del informe por medio de un solo perito perteneciente a un organismo oficial le haya causado algún tipo de menoscabo en su derecho de defensa.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº1 de la L.E.Crim .

OCTAVO

El siguiente motivo se ampara en el nº2 del art. 849 de la L.E.Crim . por error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en las actuaciones y que acreditan la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Como acreditativos del error se señalan: Las declaraciones de un testigo y los billetes falsos.

  1. Alega el recurrente que la testigo se dio cuenta inmediatamente de la falsedad de los billetes por lo que no fue engañada por los mismos además de que no reclama indemnización alguna. En cuanto a los billetes falsos se pone de manifiesto con su examen que no tenían apariencia legítima alguna. B) El motivo enunciado se ciñe a la existencia de un documento literosuficiente que contradiga un elemento de hecho incorporado al factum, sin ser contradicho por otros elementos probatorios, determinando la adición, modificación o supresión de aquel. El documento debe serlo en sentido estricto y desde luego las declaraciones de acusados o testigos, por muy documentadas que estén, carecen de la aptitud demostrativa directa propia del documento casacional. (STS 19-4-2005 )

  2. De acuerdo con la doctrina jurisprudencial expuesta las declaraciones de la testigo carecen del carácter de documento a los efectos del recurso de casación ya que se trata de una prueba personal que no por estar documentada a efectos de constancia pierde su naturaleza. En cuanto a los billetes falsos de su examen no se desprende error alguno del juzgador.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 884 nº6 de la L.E.Crim .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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