ATS 2638/2006, 20 de Diciembre de 2006

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2638/2006
Fecha20 Diciembre 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil seis. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 5ª ), en el rollo de Sala 5/2005 dimanante del Sumario 2/2005, procedente del Juzgado de Instrucción nº 5 de Arona, se dictó sentencia, con fecha 8 de febrero de 2006, en la que se condenó a ADIL ASSOUR, como autor criminalmente responsable de un delito de agresión sexual de los arts. 178 y 179 CP y de una falta de lesiones del art. 617.1º CP, sin circunstancias modificativas, a las penas de siete años de prisión por el delito y dos meses de multa con cuota diaria de 6 euros por la falta.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por ADIL ASSOUL, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Dº. José Manuel Merino Bravo, articulado en seis motivos por vulneración de precepto constitucional, por infracción de ley y por quebrantamiento de forma.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Carlos Granados Pérez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Comenzando por los quebrantamientos de forma aducidos por el orden planteado por el recurrente, en el motivo tercero se denuncia el previsto en el inciso primero del art. 851.1º LECrim ., por no expresar la sentencia clara y terminantemente los hechos que se consideran probados.

  1. Se queja de que en la sentencia sólo figuran como hechos probados los contenidos en el escrito de acusación formulado por el Ministerio Fiscal, sin considerar las pruebas practicadas en el juicio oral y sin que coincidan plenamente con la declaración de la víctima.

  2. En STS 375/2004, de 23 de marzo, hemos dicho que para la prosperabilidad de los motivos en que se invoca falta de claridad, se exige la concurrencia de las siguientes circunstancias:

  1. Que en el contexto del resultando fáctico se produzca la existencia de cierta incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, bien por la utilización de frases ininteligibles, bien por omisiones sustanciales o bien por el empleo de juicios dubitativos, por absoluta carencia de supuestos fácticos o por la mera descripción de la resultancia probatoria huérfana de toda afirmación por parte del juzgador.

  2. Que la inconcreción del relato esté directamente relacionada con la calificación jurídica.

  3. Que la falta de entendimiento o incomprensión del relato provoque una laguna o vacío insubsanable en la descripción histórica de los hechos. C) El motivo carece de todo fundamento en cuanto no se designan extremos del relato fáctico que adolezcan de falta de claridad. Basta la lectura del "factum" de la sentencia, para advertir que contiene una relación de hechos perfectamente comprensible, hilvanada y completa.

Los hechos declarados probados en efecto coinciden con los postulados por el Fiscal, pero en el fundamento de derecho primero de la sentencia se analizan extensamente los elementos probatorios presentes en el juicio, a través de los cuales se llega a la convicción de que los hechos sucedieron en la forma en que se describen.

El motivo se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim .

SEGUNDO

En el motivo cuarto se plantea por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1º LECrim ., en su inciso de contradicción entre los hechos declarados probados.

  1. Considera que la sentencia incide en el vicio formal reseñado, al no coincidir literalmente el apartado de hechos probados de la sentencia, con la versión ofrecida por la víctima.

  2. A la contradicción en el "factum" se refiere la STS 376/2004, de 17 de marzo, señalando que "La contradicción fáctica, como causa de casación y anulación de una sentencia, exige la consignación en el relato de hechos probados de datos literalmente incompatibles entre sí y gramaticalmente antitéticos que, por serlo, se excluyan recíprocamente en tanto la afirmación de uno supone la negación del contrario, con el resultado de dejar vacía de contenido la resultancia fáctica como premisa material de la subsunción, de forma que no sea posible incardinar la misma en el tipo penal".

  3. Así concebido, el vicio de forma que se denuncia no se ha producido, toda vez que lo que el motivo señala no es una "contraditio in terminis" fáctica, sino una discrepancia sobre la valoración de la prueba llevada a cabo por el Tribunal, cuestionando los razonamientos expresados por el juzgador en su actividad de valoración de la prueba que en exclusiva le compete, en la que el recurrente, desde su personal e interesada perspectiva, quiere advertir resultados valorativos antitéticos y ausencia de lógica y racionalidad que de ninguna manera se advierten.

Por ello, el recurso se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim .

TERCERO

En el quinto motivo del recurso, formalizado también al amparo del art. 851.1º LECrim ., se invoca quebrantamiento de forma por consignar en los hechos que se declaran probados conceptos que, por su carácter jurídico, predeterminan el fallo.

  1. Se alega que en el apartado de hechos probados de la sentencia se hace constar que el procesado tumbó con ánimo lúbrico a la víctima, pese a la fuerte resistencia de ella. Afirma que el concepto "ánimo lúbrico" junto con la calificación de la actitud de ella como "fuerte resistencia" esta predeterminando la calificación de los hechos como un delito contra la libertad sexual.

  2. Recordemos los requisitos exigidos por esta Sala para su estimación: Que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; Que tales expresiones sean por lo general asequibles tan sólo para los juristas o técnicos y no compartidas en el uso del lenguaje común; Que tengan un valor causal apreciable respecto del fallo; Que, suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna y carente de significado penal.

  3. En cuanto a la referencia a que al autor le guiaba un ánimo lúbrico o lascivo, sucede que el Tribunal incorporó en el relato histórico sentencial una expresión que constituye el resultado de la argumentación inferencial desarrollada en la fundamentación jurídica. En sentencia de 24 de marzo de 2004 ante idéntica queja respecto a las expresiones "....ánimo lúbrico libidinoso y lascivo la abordó cogiéndola fuertemente....",

decíamos que es reiterada la doctrina de esta Sala que en explicación de este vicio procesal tiene declarado que no se incurre en él cuando se emplean términos del lenguaje usual que no tienen una significación jurídica, sino que son los normales para descubrir y narrar la realidad de lo ocurrido, y eso es lo ocurrido con los términos acotados. Por lo demás, debemos recordar, una vez más, que el "factum", en cuanto que es la base de la calificación jurídica de los hechos enjuiciados, es lógicamente predeterminante de este salvo manifiesta incongruencia, por ello debe de relativizarse la vigencia de este vicio in iudicando.

El motivo se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º

CUARTO

En el motivo sexto, formalizado al amparo del art. 851.3º LECrim ., se invoca que la sentencia no resuelve todos los puntos que fueron objeto de acusación y defensa. A) Afirma que existen ciertos puntos que no han sido resueltos por la sentencia, concretamente que aunque la víctima declara que es conducida a la fuerza en su coche por varias personas al complejo de apartamentos donde, supuestamente, suceden los hechos, y a la que el Tribunal concede plena credibilidad, sin embargo el relato de hechos probados que asume la Audiencia no coincide con esa declaración, ya que se declara que la víctima acompañó voluntariamente al acusado, no se hace mención a esas otras personas y no se tienen en cuenta las contradicciones de la declaración de la víctima con la del resto de testigos. Añade que no existe prueba que acredite la participación del acusado y, por tanto, debió ser absuelto del delito imputado.

  1. Es doctrina de esta Sala que el expresado motivo del recurso de casación presupone el silenciar o no dar respuesta, positiva o negativa, explícita o implícita, a algún pedimento o pretensión jurídica formulada por las partes en sus calificaciones definitivas (SSTS 2026/2002, de 2 de diciembre; 293/2006, de 13 de marzo

    , entre otras).

  2. Obviamente no se trata aquí de que la sentencia no haya dado respuesta a alguna de las cuestiones de carácter jurídico planteadas por las partes (por la defensa en este caso) en sus escritos de calificación o en tiempo procesal oportuno, pues todas ellas han sido explícitamente resueltas por la Audiencia.

    Lo que vuelve a cuestionar el recurrente, por cauce igualmente inadecuado, es la valoración probatoria llevada a cabo por el Tribunal "a quo". No se puede pretender que se declare como probado lo que no resulta acreditado, a juicio del Tribunal sentenciador, de las pruebas que se han practicado, ello escapa del contenido del motivo esgrimido, sin perjuicio de abordar esa cuestión en el próximo ordinal en que se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

    El motivo se inadmite en base al art. 885.1º LECrim .

QUINTO

En el motivo primero, al amparo del los arts. 849.1º LECrim., y 5.4 LOPJ, se invoca como vulnerado el derecho a la presunción de inocencia que consagra el art. 24.2 CE .

  1. Considera que no existe prueba suficiente para condenar al acusado, y a continuación examina la declaración de la víctima encontrando diversas contradicciones en su relato, apuntando que las testificales del recepcionista del complejo de apartamentos y del taxista lejos de confirmar la versión de aquélla vienen a apoyar la veracidad de la versión exculpatoria del acusado, agregando que los forenses no pudieron encontrar muestras de agresión sexual al efectuar el reconocimiento tres días después de los hechos y que las lesiones que presentaba la víctima no fueron causadas por el inculpado sino producidas en una pelea que mantuvo la denunciante con otras chicas en la discoteca.

  2. Como hemos dicho en Sentencia de 11 de febrero de 2005, es doctrina reiterada de esta Sala (también del Tribunal Constitucional ) que la declaración de la víctima es prueba de cargo valida y suficiente, aunque se trate de la única prueba existente de tal clase, para destruir la presunción de inocencia. "Esta misma doctrina nos dice las cautelas que hay que tener en estos casos en consideración a la posible endeblez de una prueba de esta clase, por lo que se hace necesaria una motivación especial. Y para ayudar al respecto venimos ofreciendo un camino que puede utilizarse en la instancia para razonar en estos casos sobre la suficiencia de la prueba. Así hablamos de tres elementos o argumentos, que no requisitos, que pueden desarrollarse para tal clase de motivación: 1º. Ausencia de incredibilidad subjetiva...; 2º. Verosimilitud...; 3º. Persistencia en la declaración....

    En la Sentencia reseñada recordábamos también que, como siempre que nos hallamos ante el problema de medir la eficacia probatoria de alguna prueba consistente en declaraciones prestadas ante el propio tribunal que las preside y ha de valorarlas, en estos casos ha de prevalecer, como regla general, lo que la sala de instancia decida al respecto, consecuencia de las exigencias propias del principio de inmediación procesal. Puede ocurrir que de esos tres elementos alguno o algunos de ellos, en todo o en parte, no sea favorable a la credibilidad del testimonio de la víctima y, sin embargo, el órgano judicial conceda validez como prueba de cargo a tal testimonio. Por esto tiene aquí singular importancia la existencia de una motivación concreta y suficientemente desarrollada al respecto."

  3. En el caso presente el Tribunal de instancia, frente a la infundada queja del recurrente, analiza en los fundamentos de derecho primero y segundo de su sentencia los elementos a que acabamos de aludir, para llegar a la conclusión, fundada y razonadamente expuesta, de que la víctima dijo la verdad y apoyar en su testimonio el relato probatorio que se declara probado, y obtener una certeza sobre la culpabilidad del acusado.

    La propia Sala reconoce y así lo expresa que el testimonio de la víctima es persistente, uniforme y coherente. En cuanto al criterio de la verosimilitud, es adecuado lo que se dice en la sentencia respecto a que se descarta cualquier móvil espurio, por ausencia de indicio alguno que lo acredite. La constradicción que observa el recurrente no es sobre aspectos esenciales sino accesorios. La Sala de instancia razona que si bien es cierto que su declaración adolece de algunas lagunas (si fue o no llevada a la fuerza por el procesado a su apartamento, no recordar si subió por las escaleras o el ascensor o si había o no una tercera persona en el apartamento), ello pudo deberse al terror que le causó la situación, advirtiendo los miembros del Tribunal que el solo recuerdo de lo sucedido la alteraba considerablemente, razón por la que tuvo que declarar separada del inculpado por una mampara, en atención asimismo al trastorno adaptativo que sufre desde los hechos, unido a que en ese momento la perjudicada estaba bajo la influencia de un alto consumo de bebidas alcohólicas. En el resto del relato fue, insistimos y como destaca el juzgador, firme, persistente, uniforme y coherente.

    Esas dudas que la víctima manifestó albergar, no vienen sino a dar mayor credibilidad a su testimonio incriminatorio y a dotarle de más credibilidad si cabe, pues si hubiera mentido es más plausible que el relato fuera más hilado y sin esas dudas o lagunas.

    En cuanto a las corroboraciones periféricas, se cuenta con el informe de las dos médicos forenses, que al reconocer a la denunciante observaron que presentaba diveras lesiones compatibles con la agresión sexual que relataba, tales como los hematomas digiformes encontrados en los brazos y muslos, así como la zona eritematosa que presentaba en el orificio vaginal congruente también con una penetración violenta. El acusado manifestó que las lesiones apreciadas pudo sufrirlas en una pelea previa en la discoteca, sin embargo, el portero de los apartamentos (Ricardo) manifestó en plenario que no advirtió en la víctima lesión alguna al entrar y sí en cambio al bajar del apartamento precipitadamente, y René, que ocupaba un apartamento contiguo, manifestó haber escuchado gritos de ayuda proferidos por la mujer y de golpes, compatibles con la resistencia que la perjudicada manifestó oponer antes de que el acusado consiguiera tumbarla y finalmente penetrarla vaginalmente.

    En definitiva, es suficiente la prueba para sustentar los cargos, se ha practicado en el plenario con todas las garantías y ha sido valorado racional y razonadamente conforme a la lógica y a la experiencia, por lo que la cuestión planteada queda fuera del objeto de la casación, al girar en torno a la credibilidad de las manifestaciones de personas que declararon en presencia del Tribunal de instancia, cuya valoración depende sustancialmente de la percepción directa de las mismas (principio de inmediación). Así las cosas, ha existido prueba de cargo, legitimamente obtenida, que contrarresta el derecho de presunción de inocencia invocado.

    El recurso, por todo ello, se inadmite al suscitar cuestiones de hecho, cuya ponderación requeriría una vedada repetición de la prueba practicada en la instancia, ajenas a la casación, en base al art. 884.1º LECrim .

SEXTO

En el motivo segundo se invoca indebida aplicación de los arts. 178, 179 y 617 CP, al amparo del art. 849.1º LECrim .

  1. Señala que por las razones expuestas en el motivo primero, se han aplicado indebidamente los artículos referidos, pues no ha quedado acreditado que el acusado agrediera sexualmente a Caroline y le causara las lesiones que se refieren en los hechos probados.

  2. Debe reiterarse una vez más cómo el motivo alegado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala en la misma línea, supone tan sólo la comprobación por el Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.

    Ha de partirse, pues, de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, desde la convicción a la que por el mismo se llega acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia con exclusividad.

  3. Así las cosas, resulta clara la improcedencia del motivo, puesto que la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento de la Audiencia, al que hay que atenerse ahora en este cauce de error "iuris" y al no haber prosperado el precedente motivo en el que se cuestionaba el presupuesto fáctico, es de sobra bastante e idónea para alcanzar su conclusión condenatoria respecto a los tipos penales aplicados.

    En efecto, en el hecho probado se declara expresamente que el acusado "con ánimo lúbrico y pese a la fuerte resistencia de ellas, la tumbó en el sofá y la penetró vaginalmente, al tiempo que la golpeaba repetidamente...", causándole las lesiones que se describen igualmente en el "factum". Conducta que se deja incardinar sin esfuerzo alguno en los arts. 178, 179 y 617 CP, por ello correctamente aplicados en la sentencia combatida. El motivo, por tanto, se inadmite en base al art. 884.3º LECrim .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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