ATS 2507/2006, 29 de Diciembre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Diciembre 2006
Número de resolución2507/2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Diciembre de dos mil seis. I. HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3ª, en Rollo de Sala 4/04, procedente del Juzgado de Instrucción 1 de Tudela, causa Sumario 1/04, dictó auto de fecha 11/10/06, por el que se acordaba no haber lugar a estimar la declinatoria de jurisdicción formulada por la representación procesal del procesado Juan Antonio, a la que se adhirieron las representaciones procesales de los coprocesados Carlos Ramón Y Sergio, confirmando su competencia y quedando los autos pendientes de señalamiento del juicio oral.

SEGUNDO

Por Juan Antonio, representado por el procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández, se formula recurso de casación contra la referida resolución, invocando como motivos: 1) Al amparo del art.849.1 de la LECrim y del art.5 de la LOTJ, por infracción de preceptos de carácter sustantivo. 2) Al amparo del art.5.4 de la LOPJ por infracción de los derechos fundamentales a un proceso con garantías y al juez ordinario predeterminado por la ley.

Al presente recurso se adhiere Carlos Ramón, representado por la procuradora Dª Mercedes Blanco Fernández; actuando como parte recurrida Jose Augusto y Luz, representados ambos por el procurador

  1. Marcos Juan Calleja García.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso, el Ministerio Fiscal y la parte recurrida se opusieron al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don José Ramón Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente el primer motivo de recurso al amparo del art.849.1 de la LECrim y del art.5 de la LOTJ por infracción de preceptos de carácter sustantivo.

  1. Plantea el recurrente la cuestión de si la competencia para el enjuiciamiento de los hechos que se le imputan, que pudieran venir a ser calificados como delitos de asesinato, tenencia ilícita de armas, tráfico de drogas, corresponde a la Audiencia Provincial de Navarra o bien al Tribunal del Jurado como estima el motivo. El argumento del recurrente es que el delito de asesinato es competencia de dicho Tribunal y los demás delitos son conexos respecto de aquél y el delito más grave es el que ha de marcar la pauta para determinar la competencia respecto de los demás. Se alude a la "vis atractiva" que se deduce del art.5.2 de la LOTJ y a las normas sobre competencia y conexión delictiva contenidas en dicho art.5.

  2. La violación de la Ley debe ser la Ley penal u otra de igual naturaleza sustantiva (STS 28-9-04) y no por violaciones de precepto procesal ya que el cauce casacional tiene el objeto de corregir errores in iudicando pero no "in procedendo" (STS 24-1-00).

    El listado de los delitos cuya competencia corresponde al Tribunal del Jurado constituye "númerus clausus" y no puede extenderse a otros diferentes (STS 3-5-04 ). Esta Sala ya se ha pronunciado en varias ocasiones acerca de la competencia en los casos de conexidad subjetiva previstos en el artículo 17.5 de la LECrim . En este sentido, la STS nº 269/2004, de 8 marzo recuerda la doctrina ya consolidada del Tribunal Supremo, según la cual "es claro que el Legislador ha querido excluir los supuestos de conexidad subjetiva (artículo 17.5 LECrim) de la competencia del Tribunal del Jurado, puesto que dicho supuesto de conexidad no está previsto en el artículo 5 LOTJ, que no contiene una regla paralela a la del precepto citado más arriba. Como señala la STS 857/01 debe deducirse que en los supuestos de conexidad subjetiva en los que concurren delitos de competencia del Tribunal del Jurado con otros cuyo conocimiento no le venga legalmente atribuido (caso presente), y en los que no sea posible el enjuiciamiento separado para no romper la continencia de la causa (como también sucede aquí..), la competencia no corresponderá, como norma general, al Jurado sino al Tribunal que resulte competente conforme a las reglas generales del artículo 14 LECrim, atribuyéndose a la Audiencia Provincial o al Juzgado de lo Penal según la pena legalmente señalada para el más grave de los delitos objeto de la acusación. Dicho criterio fue ya definido por el Pleno de la Sala Segunda reunido en Sala General de 05/02/99, aunque la cuestión se centraba en relación a supuestos de conexidad entre homicidios intentados y consumados, lo que no debe excluir la aplicación generalizada de dicha doctrina, que tiene por base excluir la regla del artículo 17.5 del ámbito de los supuestos de conexidad a que se extiende la competencia del Tribunal del Jurado (SSTS 70/99, 716/00, 132/01, 857/01, 1093/02 o 119 y 370/03 ), donde se expusieron los argumentos para basar dicha decisión". La misma doctrina se ha aplicado en la STS nº 70/2004, de 20 de enero; en la STS nº 592/2004, de 3 de marzo ; y en la STS nº 904/2004, de 12 de julio, en la que además se recordaba la necesidad de interpretar restrictivamente los supuestos de conexidad del artículo 5.2 de la LOTJ (STS 14-4-05 ).

    El criterio que inspira el segundo párrafo del apartado 2 del art. 5 LOTJ, es claramente favorable a la extensión de la competencia de los tribunales técnicos a expensas de la de los tribunales populares (STS 28-9-05 ). En el caso de autos, ciertamente se puede y se debe predicar la conexidad de los delitos de robo y tráfico de drogas en relación con el precedente de homicidio, el problema está en determinar si tal conexidad se puede incluir en alguno de los supuestos de los apartados a), b) y c) del art. 5-2º LOTJ, y desde esta perspectiva, hay que concluir que esos tres casos de conexidad, se corresponden y se proyectan con los cuatro primeros del art. 17 de la LECriminal, de suerte que queda extramuros de la conexidad el supuesto del art. 5º del art. 17 "....los diversos delitos que se imputen a una persona al incoarse contra la misma causa

    por cualquiera de ellos, si tuvieran analogía o relación entre sí....". Estimamos que, precisamente, este es el supuesto de conexidad al que responde el caso de autos. Tal conexidad justifica el enjuiciamiento conjunto, pero ante la determinación de cual sea el Tribunal competente, nos hemos de decantar por el Tribunal de la Audiencia y no al del Jurado porque éste no es competente para el conocimiento del robo ni del tráfico de drogas (STS 29-7-05 ).

  3. La cuestión que plantea el recurrente ha sido resuelta no sólo mediante el Auto que ahora se recurre sino anteriormente, dando lugar a dos resoluciones, la primera del Juzgado instructor desestimando la pretensión de que se acomodase el procedimiento a los trámites del proceso ante el Tribunal del Jurado y la segunda confirmando la Audiencia Provincial tal decisión, al resolver el recurso de apelación formulado por el recurrente. Y el Auto ahora recurrido tras observar que la cuestión se resolvió definitivamente por resolución firme, reitera el criterio que sustentó la decisión, criterio que no se desvirtúa con los argumentos del motivo de casación planteado pues como se ha visto, en los supuestos de conexidad subjetiva en los que concurren delitos de competencia del Tribunal del Jurado con otros cuyo conocimiento no le venga legalmente atribuido (caso presente), y en los que no sea posible el enjuiciamiento separado para no romper la continencia de la causa la competencia no corresponderá, como norma general, al Jurado sino al Tribunal que resulte competente conforme a las reglas generales del artículo 14 LECrim, atribuyéndose a la Audiencia Provincial o al Juzgado de lo Penal según la pena legalmente señalada para el más grave de los delitos objeto de la acusación. Es el caso, pues los hechos objeto de enjuiciamiento, calificados en el escrito de acusación del Fiscal como constitutivos de dos delitos contra la salud pública, un delito de robo con violencia, dos delitos de asesinato -éstos atribuidos tan solo, uno a cada uno, a dos de los numerosos procesados-, cuatro delitos de tenencia ilícita de armas, un delito de amenazas, dos delitos de obstrucción a la justicia, un delito de lesiones, y cuatro delitos de encubrimiento, evocan -como dice el Auto dictado desestimando el recurso de apelación antes aludido- por su variedad y complejidad sin ningún tipo de artificio el argumento -como se ve legal y jurisprudencial- de exclusión de los supuestos de conexidad subjetiva de la competencia del Tribunal del Jurado.

    Por todo ello procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art.885.1 de la LECrim.

SEGUNDO

Se formula el segundo motivo al amparo del art.5.4 de la LOPJ por infracción de los derechos fundamentales a un proceso con garantías y al juez ordinario predeterminado por la ley. A) Dice el recurrente que tal vulneración se debe a la determinación del conocimiento de la causa y la declaración de competencia por parte de la Audiencia Provincial de Navarra puesto que aquélla viene claramente definida por la LOTJ en su art.1.1 a ) en relación con el art.5.1 del mismo texto, citando el recurrente también los arts.14, 16.1, 17.1 y 17.5 de la LECrim.

  1. La cuestión de la determinación del órgano competente dentro de los Tribunales ordinarios, tanto para la instrucción como para el enjuiciamiento, carece de la relevancia constitucional que el recurrente le pretende dar, salvo en aquellos casos en que un asunto se sustraiga indebida o injustificadamente al órgano al que la Ley lo atribuye para su conocimiento, manipulando el texto de las reglas de distribución de competencias con manifiesta arbitrariedad, como señala la Sentencia 35/2000, del Tribunal Constitucional, de 14 de febrero. Como ya ha establecido esta Sala en resoluciones anteriores, la mera existencia de una discrepancia interpretativa sobre la normativa legal que distribuye la competencia entre órganos de la jurisdicción penal ordinaria, no constituye infracción del derecho fundamental al Juez ordinario predeterminado por la Ley. Las cuestiones de competencia tienen en el proceso penal ordinario su cauce adecuado de proposición con anterioridad a la celebración del juicio (declinatoria de jurisdicción, art. 666 de la LECrim), y su propio sistema de recursos (STS 26-5-04 ). En modo alguno ha sido vulnerado el derecho al Juez predeterminado por la ley en cuanto está conociendo y va a conocer un Tribunal ordinario, investido de jurisdicción y competencia con anterioridad a los hechos (STS 26-3-01 ).

  2. En efecto, dado que el recurrente sitúa ahora la cuestión en el ámbito de los derechos fundamentales ha de decirse que no se aprecia una infracción del derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley que es el derecho fundamental de todo ciudadano a que el órgano judicial haya sido creado por una norma legal, que se halle investido de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador del proceso y con un régimen orgánico y procesal que no permita calificarlo de órgano especial o excepcional (STS de 3-11-2004 ); por lo tanto, la pretensión del recurrente no puede prosperar por cuanto la Sección Tercera de la Audiencia Provincial no es un órgano especial ni excepcional, y la pretendida vulneración es ajena a la interpretación sobre las reglas de competencia judiciales, como en este caso sucede.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art.885.1 de la LECrim.

Conforme a lo expuesto,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN al recurso de casación formalizado por el recurrente, contra el auto dictado por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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