ATS, 17 de Noviembre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Noviembre 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil seis. I. HECHOS

PRIMERO

Con fecha 7 de Julio pasado tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal, escrito de la Procuradora DOÑA ELENA MUÑOZ GONZALEZ, en nombre y representación de DON Juan Alberto formulando querella contra los Magistrados de la Sección NUM000 de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de la DIRECCION000, Ilmos. Sres. DON Gabriel, DON Iván y DON Mariano, por el presunto delito de prevaricación del art. 446.3 del Código Penal

SEGUNDO

Formado rollo en esta Sala número 3/ 20392/2006, por providencia de 12 de Julio se designó Ponente para conocer de la presente causa y conforme al turno previamente establecido, al Magistrado de esta Sala Excmo. Sr. Don Siro Francisco García Pérez y se remitieron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe sobre competencia y fondo.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, en el trámite correspondiente, evacuó traslado con fecha 26 de septiembre de 2006, en el que DICE:

"... que habida cuenta de la condición de los querellados, habría de ser esa Excma. Sala la competente para conocer de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el art. 57.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .- No obstante lo anterior, la lectura del escrito de querella no revela los indicios suficientes para estimar que estamos en presencia de un presunto delito de prevaricación, fuera de la discrepancia que mantiene el querellante con el contenido de las resoluciones que fueron dictadas por los querellados.- En consecuencia, no procede la estimación de la querella de conformidad con lo dispuesto en el art. 313 de la Ley de Enjuiciamiento Crim inal....".

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por DON Juan Alberto se ha formulado querella contra los Magistrados de la Sección NUM000 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana DON Gabriel, DON Iván y DON Mariano por el delito de prevaricación del art. 446.3º CP que "se produjo de manera continuada con las sucesivas actuaciones que produjeron durante la tramitación del recurso contencioso-administrativo 2/3737/1997...".

SEGUNDO

La condición que ostentan los Magistrados contra los que se dirige la querella determina la competencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, para la instrucción y el enjuiciamiento, en su caso, de la presente causa (art. 57.1.3º LOPJ ).

TERCERO

En el escrito de querella se contiene el relato fáctico siguiente:

"....PRIMERO.- Derivado de la entrega que se hizo a mi representado, para su cumplimentación de la solicitud de petición de informe referenciada como R-6558 sobre condiciones de trabajo en materia de prevención de riesgos laborales en la empresa Atroesa de Valencia, en fecha de 27 de Junio de 1996, en su condición de funcionario del Gabinete de Seguridad e Higiene en el trabajo de Valencia, de la entonces denominada, Consejería de empleo, Industria y Comercio de la Generalitat Valenciana, adscrito al puesto de trabajo número 2311: Técnico medio de Seguridad e Higiene; mi representado instó ante sus superiores jerárquicos primero de forma verbal y luego por escrito, que se le facilitara ropa de trabajo, elementos de protección personal y medios de descontaminación adecuados para protegerse de los riesgos derivados de la contaminación biológica previsiblemente existente en el centro de trabajo a visitar, así como información acerca de la naturaleza y peligros que para su salud y para la salud de su familia, se pudieran originar por dicha contaminación.- Petición formulada, junto con otras cuestiones, que no solamente no fue atendida por sus superiores jerárquicos, sino que, en su lugar y en contera de la obligación que tenían de facilitarle la realización de sus tareas y funciones en condiciones adecuadas, le incoaron el expediente disciplinario 1GA000002/1997, por la supuesta comisión de la falta grave contenida en el artículo 7.1.a) del Reglamento de Régimen disciplinario de los funcionarios de la Administración del Estado y se le impuso la sanción de traslado forzoso.-SEGUNDO.- De conformidad con lo que se establezca en la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo y, asimismo, en la Ley de Prevención de riesgos laborales, mi representado presentó, en fecha 7 de marzo de 1997, un escrito ante la Jefatura de la Inspección Provincial de Trabajo de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Valencia, solicitando que se determinaran cuales eran los medios de protección personal, ropa de trabajo y elementos de descontaminación, a los que tenia derecho para poder cumplimentar la petición de informe antedicha debidamente protegido contra los riesgos eventualmente presentes en el centro de trabajo a visitar dado que por su formación: Perito Industrial Químico no tenía conocimientos sobre tales cuestiones.- Solicitud que no fue atendida a través de los escritos de dicha Jefatura de 27 de marzo, 29 de agosto y 14 de octubre de 1997, como se explicitó en el escrito de formulación de la demanda del recurso 02/3737/1997 (Apartados cuarto, quinto y sexto de los hechos del mismo donde en lugar de resolver sobre lo que había solicitado se vino a disponer que no se podía iniciar procedimiento sancionador contra el Gabinete de Seguridad e Higiene en el trabajo de Valencia, siendo que tal cuestión no había sido planteada por mi representado en ningún momento.- TERCERO.- Interpuesto recurso contencioso- administrativo contra dichas actuaciones administrativas ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, mi representado instó ante la Sala, con fecha 4 de enero de 2003, que se tramitará el recurso de prejudicialidad previsto en el artículo 234.b ) del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea. Extremo que no quiso ser asumido por auto de fecha 3 de marzo de 2003, con base a que dicho ordenamiento no tenía relación directa con el caso planteado, en pronunciamiento absolutamente carente de justificación por todo lo dcho hasta aquí.- Recurso, el citado, que fue desestimado por la sentencia número 661/2003, firmada por los Ilmos. Sres. Magistrados querellados, que se dictó en fecha 15 de mayo de 2003. Sentencia en la que no se resolvio sobre todo lo realmente solicitado por mi representado n la demanda del recurso contencioso-administrativo subyacente a la misma.- Razón por la que mi representado promovió incidente de nulidad de actuaciones contra la sentencia referida, en base a lo establecido en los artículos 238.3 y 240.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por estimar la misma subsumible en incongruencia omisiva y no haber sido dictada según las normas esenciales de procedimiento, que por auto de 26 de noviembre de 2003, que se notificó en el día 13 de febrero de 2004, se vino a disponer que no había lugar...".

CUARTO

Para emitir el pronunciamiento que en la presente resolución se expresa, ha querido partir el Tribunal de la misma literalidad del relato fáctico de la querella, incorporándolo tal cual fue redactado por el querellante, con objeto de evitar que una exposición resumida del mismo pudiera provocar la mas mínima alteración de su contenido y de su entendimiento. Nada de lo expuesto tiene su origen en la interpretación del Tribunal, sino en lo dicho por el querellante.

Pues bien, ese relato no permite conocer cual es el hecho de posible significación penalmente típica que se atribuye a los querellados.

Según el art. 446 del C. Penal, el delito de prevaricación judicial se comete por el juez que dictare, a sabiendas, sentencia o resolución injusta. Este es el delito que se imputa a los magistrados de la Sección NUM000 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León..

La jurisprudencia de esta Sala ha considerado que el delito de prevaricación no consiste en la lesión de bienes jurídicos individuales de las partes del proceso, sino en la postergación por el autor de la validez del derecho o de su imperio y, por lo tanto, en la vulneración del Estado de Derecho, dado que se quebranta la función judicial de decidir aplicando únicamente el derecho, en la forma prevista en el art. 117.1 de la Constitución Española . Desde este punto de vista, el delito de prevaricación requiere, ante todo, que las sentencias o resoluciones judiciales puedan ser consideradas como un grave apartamiento del derecho. La prevaricación, por lo tanto, consiste en el abuso de la posición que el derecho otorga al Juez, con evidente quebranto de sus deberes constitucionales. El citado delito en su forma dolosa no requiere, como en el caso de la imprudente, que la injusticia de la resolución sea "manifiesta", pero exige que el juez haya obrado "a sabiendas". El delito de prevaricación exige la comprobación de un tipo objetivo (la acción de dictar resolución injusta) y de un tipo subjetivo (haber realizado la acción a sabiendas de la injusticia).

Como ha señalado este Tribunal, en Sentencias nº 359/2.002, de 26 de febrero; nº 2.338/2.001, de 11 de diciembre (que, a su vez, cita las Sentencias de 14 de febrero de 1.891 y 21 de enero de 1.901); nº 2/1.999, de 15 de octubre, en Causa Especial 2.940/97; nº 155/1.997, de 7 de febrero; y nº 1/1.996, de 4 de julio, en Causa Especial 2.830 /94, la determinación de la injusticia de la resolución no radica en que el autor la estime como tal, sino que, en clave estrictamente objetiva, la misma merezca tal calificación cuando la resolución no se encuentra dentro de las opiniones que pueden ser jurídicamente defendibles. El carácter objetivo de la injusticia supone que existe un apartamiento de la función judicial propia del Estado de Derecho cuando la aplicación del derecho se ha realizado desconociendo los medios y métodos de interpretación aceptables en tal Estado. Por ello, el elemento objetivo de la resolución injusta solo puede ser definido desde la perspectiva de la legalidad porque la prevaricación comienza con el abandono de dicho principio, y no desde las propias convicciones del Juez, porque en tal caso la subjetivización del delito de prevaricación conduce a la justificación de cualquier decisión judicial. Es decir, la injusticia del acto no depende de la opinión o de la convicción del Juez, sino de la relación de aquél con las normas y principios del ordenamiento jurídico. En consecuencia, por resolución injusta, habrá de estimarse aquella que se aparta de todas las opciones jurídicamente defendibles, careciendo de toda interpretación razonable. La injusticia se convierte, así, en un plus respecto de la mera ilegalidad.

Por su parte, el tipo subjetivo, en su ámbito doloso, se encuentra representado en la expresión "a sabiendas", esto es, lo constituye el tener conocimiento de estar dictando una resolución con total apartamiento del principio de legalidad y de las interpretaciones usuales y admisibles, en aquellos casos en los que la norma pueda ser susceptible de distintas interpretaciones. Este elemento debe ser puesto en relación con la condición del Juez de técnico en derecho, y, por tanto, conocedor del mismo y de la ciencia jurídica

QUINTO

La querella como hemos puesto de manifiesto realiza un estudio del iter procesal del recurso contencioso-administrativo 2/3737/1997 resaltando las resoluciones dictadas por los Magistrados frente a los que se dirige la querella, resoluciones judiciales que consideran ilícitas para concluir que a la luz de la interpretación legal y jurisprudencial los querellados han prevaricado..

No puede abordarse la cuestión planteada desde el punto de vista del mayor o menor acierto de las resoluciones dictadas en los procedimientos a que se refiere la querella, sino que lo determinante es establecer si tales resoluciones, de las que no aporta copia alguna, constituyen o no una resolución injusta a los efectos del delito imputado. Y conforme con la doctrina que se ha dejado expresada, la resoluciones objeto de estudio no constituyen un apartamiento del principio de la legalidad ni una interpretación irrazonable de las normas que sustentaban las decisiones cuestionadas. Dándose por reproducido aquí lo dicho en el razonamientos tercero de esta resolución, en el que se recogen los puntos nucleares del debate jurídico suscitado ante la jurisdicción contencioso administrativa, así como cuáles han sido las interpretaciones que sobre cada uno de ellas ha efectuado el querellante de lo que viene a denominar fundamentos de derecho, debiendo concluirse ahora que tales interpretaciones constituyen aplicaciones del derecho basadas en un canon razonable de interpretación de los hechos y de la norma jurídica. Y ello sin perjuicio de que sean opiniones jurídicas con las que la parte hoy querellante esté en desacuerdo, pero sin que tal desacuerdo les prive de su condición de admisibles y defendibles conforme a la norma debatida.

Y esas notas de razonabilidad y admisibilidad son predicables de todas las resoluciones dictadas por la jurisdicción contencioso administrativa, considerando, por consiguiente, que la imputación efectuada a los magistrados que las dictaron carece del más mínimo indicio objetivo de realidad respecto a la existencia del tipo penal imputado.

El querellante argumenta insistiendo en hechos y razones de parte, más como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal ante esta Sala, no parece por lo expuesto, que pueda apreciarse en las resoluciones dictadas por los Magistrados de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, una actuación arbitraria (art. 9.3 CE ) ni unas resoluciones carentes de motivación, o un retorcimiento del derecho, ni, en suma, unas resoluciones injustas por su evidente contradicción objetiva con el ordenamiento jurídico, por haber acordado los Sres. Magistrados un criterio de aplicación de la norma jurídica abiertamente contraria a cualquiera de las posibles interpretaciones usuales y admisibles en derecho (v. ss. 11/12/01 y 26/2/02) que es lo propio y característico del delito de prevaricación judicial que el querellante imputa a los Magistrados. Por las razones expuestas, no es posible apreciar la comisión de los delitos que imputan a los querellados y por consiguiente procede la inadmisión de la querella (v. art. 313 LECr m.).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:1º).- Declarar la competencia de esta Sala para la instrucción y el enjuiciamiento, en su caso, de esta causa. Y, 2º).- Decretar el archivo de la querella interpuesta por la representación procesal de DON Juan Alberto contra los Ilmos. Sres. DON Gabriel, DON Iván y DON Mariano, Magistrados de la Sección NUM000 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de DIRECCION000, por no ser objeto de ilícito penal alguno los hechos.

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Secretario, certifico.

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