SAN, 21 de Junio de 2012

PonenteJESUS CUDERO BLAS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2012:2901
Número de Recurso339/2009

SENTENCIA

Madrid, a veintiuno de junio de dos mil doce.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo núm. 339/2009 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador don Alberto Hidalgo Martínez en nombre y representación de la entidad BANCO SANTANDER, S.A. frente a la Administración General del Estado (Tribunal Económico Administrativo Central), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es indeterminada. Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS CUDERO BLAS , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha 13 de octubre de 2009, el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, fue entregado a la misma para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 14 de enero de 2010, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados e imposición de costas a la Administración.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la misma mediante escrito presentado el 7 de abril de 2010 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

Concluso el proceso, la Sala señaló, por medio de providencia, la audiencia del 14 de junio de 2012 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo por la representación de la entidad BANCO SANTANDER, S.A. la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 25 de junio de 2009 por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa interpuesta por aquella sociedad contra el requerimiento de información emitido por el equipo central de información, de la Oficina Nacional de Investigación del Fraude, de fecha 16 de septiembre de 2008, notificado a la entidad el día 19 de dicho mes y año.

El requerimiento es del siguiente tenor literal:

Por orden del Jefe de la Oficina Nacional de Investigación del Fraude y por su trascendencia para la aplicación de los tributos, se le requiere la siguiente información de contenido económico, que resulta necesaria para el desarrollo de las actuaciones que tienen encomendadas los Servicios de Inspección de la A.E.A.T.:

Relación de Cuentas bancarias que en el ejercicio 2006 y/o 2007 hayan tenido un importe total anual por suma de apuntes en el Haber por cuantía superior a 3.000.000,00 euros con indicación para cada una de ellas de los siguientes extremos:

1.- NIF Entidad declarante

2.- Código Cuenta Cliente

3.- Importe total anual de la suma de apuntes al Haber efectuados en la cuenta.

Esta información se presentará en soporte magnético, el cual se cumplimentará conforme al diseño informático que se indica a continuación...

y que da lugar a una serie de prolijas instrucciones técnicas para su cumplimiento.

Se concedía al requerido el plazo de un mes para el suministro de la información requerida, al tiempo que se le advertía de que su desatención total o parcial del requerimiento en plazo podía ser constitutiva de infracción tributaria.

SEGUNDO.- Para la resolución de este litigio resulta imprescindible la consideración de que, pese a las sentencias reiteradamente dictadas por esta Sala y Sección, en que se estimaban los respectivos recursos contencioso-administrativos dirigidos frente a requerimientos indeterminados de información, en tanto que referidos a una pluralidad de afectados o titulares de los datos objeto de aquéllos -aunque no coincidentes, estrictamente, con el que en este proceso se analiza, la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2011, recaída en el recurso de casación núm. 2117/2009 , nos obliga necesariamente a variar el criterio precedente, dados sus razonamientos, que a continuación reproducimos, y dada también la identidad prácticamente absoluta del requerimiento que ahora es objeto de impugnación con el que fue examinado por el Tribunal Supremo en la mencionada sentencia, con alguna salvedad que es irrelevante a los efectos de determinar su conformidad a Derecho, como el año o años a los que venía referida la información y leves alteraciones de matiz en la fórmula empleada en el encabezamiento del requerimiento que en absoluto modifican sus términos a los efectos que aquí interesan.

Dice así la mencionada Sentencia del Tribunal Supremo:

"PRIMERO.- El presente recurso de casación se interpone por Banco de A..., S.A. contra la Sentencia dictada el día 22 de diciembre de 2008 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , que desestima el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 654/2007, formulado frente a la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 14 de septiembre de 2007, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa instada en única instancia contra el requerimiento de obtención de información efectuado a la recurrente, el 17 de noviembre de 2006, por el Equipo Central de Información de la Oficina Nacional de Investigación del Fraude (ONIF) del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

En dicho requerimiento se solicitaba que fuera facilitada «la siguiente información con trascendencia tributaria, [...] necesaria para el desarrollo de las actuaciones [...] encomendadas [a] los Servicios de Inspección de la A.E.A.T.:

Relación de Cuentas bancarias que en el ejercicio 2005 hubieran tenido un importe total anual por suma de apuntes en el Haber por cuantía superior a 3.000.000,00 euros con indicación para cada una de ellas de los siguientes extremos:

NIF Entidad declarante

Código Cuenta Cliente

Importe total anual de la suma de apuntes al Haber efectuados en la cuenta

.

La información debía presentarse en «soporte magnético, el cual se cumplimentaría conforme al diseño informático que se recogía en el Anexo que se adjuntaba» (pág. 1)".

"Como ha quedado explicitado en los Antecedentes, la Sentencia de instancia considera suficientemente motivado el citado requerimiento, pues el Equipo Central de Información de la ONIF «solicita se le proporcione la información ya referida; razonando que la misma la necesita para el desarrollo de las actuaciones que tienen encomendadas los servicios de la A.E.A.T., y en concreto la Oficina Nacional de Investigación del Fraude, afirmándose que con tal razonamiento queda suficientemente justificado el requerimiento efectuado», razón por la cual «la información que se solicita, no se realiza en relación con la aplicación de un tributo concreto, sino para la persecución del Fraude, con lo cual la exigencia de concreción del tributo es mucho menor» (FD Tercero)".

"Por lo demás, el Tribunal a quo sostiene que «no se piden extractos de cuentas, ni datos particularizados, sino un informe que recoja un resultado concreto, sin que interesen las distintas operaciones individualizadas que hayan dado lugar a dicho resultado», por lo que no considera «necesario que se observe el cumplimiento de las formalidades exigidas en los apartados dos y tres del artículo 93.3» (FD Quinto); asimismo reconoce que la información solicitada por la Administración tributaria «es un resultado aritmético que sólo puede tener un contenido económico», si bien ha de tenerse en cuenta que «los datos por sí] solos, así como los informes, no tienen por sí] mismos un contenido tributario, pero en la medida en que se ponen en contacto con otros datos pueden tener un significado de trascendencia tributaria que es lo que se pretende en el presente caso» (FD Séptimo)".

"SEGUNDO.- Como también se ha expresado en los Antecedentes, la representación procesal de Banco de A..., S.A. formuló dos motivos de casación, ambos al amparo del art. 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa (LJCA), alegando, en el primero, la vulneración del art. 93 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT ), en relación con los arts. 12 y 38 del Real Decreto 939/1986, de 26 de abril , por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos (RGIT), y del art. 103 de la LGT , en conexión con el art. 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . Infracción que a juicio de la recurrente se produce porque «la información requerida no tiene trascendencia tributaria, sino económica y se fija [en] un umbral de 3.000.000 de euros anuales como sumatorio de apuntes al Haber de las cuentas», sin que «en ningún momento se haya justificado la trascendencia tributaria que para el organismo requirente pudiera tener la información solicitada» (pág. 5), como tampoco el «motivo o causa que justifique dicho requerimiento, por lo que resulta clara la ausencia de motivación» (pág. 8). Además, la recurrente denuncia «otro defecto invalidante» (pág. 8) en el requerimiento impugnado, en la medida en que compete a «la Oficina Nacional de Prevención del Fraude [...] realizar el trabajo que corresponda con los datos recibidos (operaciones aritméticas o de cualquier otra índole) como parte de las funciones que tiene encomendadas» (pág. 9)".

"En el segundo...

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