STS 536/2012, 25 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución536/2012
Fecha25 Junio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil doce.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por La Acusación Particular, Jaime , contra sentencia de fecha veintisiete de mayo de 2.011, dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Primera , en causa seguida a Segismundo por delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Candido Conde-Pumpido Touron, y estando la Acusación Particular representada por el Procurador D. Luciano Roch Nadal, y como recurrido Segismundo , representado por el Procurador D. Eduardo Martínez Pérez.

ANTECEDENTES

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción Nº 12 de Sevilla instruyó Procedimiento Abreviado con el nº 277/2009, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Primera, que con fecha 27 de mayo de 2.011, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS : "El acusado Segismundo , ya circunstanciado, en su calidad de socio único y administrador de la entidad "Autosgermany Km.0 S.L.U.", el 22 de marzo de 2007 firmó un contrato con Jaime por el que se obligaba a importar para ésta desde Alemania un vehículo marca Mercedes Benz, modelo C.L.S. 350 nuevo, recibiendo a cambio un cheque bancario avalado fechado ese mismo día y con vencimiento de 22 de septiembre del mismo año, librado por el Sr. Jaime contra su cuenta corriente en la entidad B.S.C.H., por importe de 69.248 euros".

En esta cantidad se hallaban comprendidos el precio del automóvil, ciertos impuestos, gastos de matriculación y garantía.

Para hacer efectivo el mencionado talón, el acusado debía proporcionar previamente al Sr. Jaime el número de bastidor del vehículo.

El 21 de septiembre de 2007, el acusado suscribió con Jaime otro documento, muy similar al primer contrato, en el que estampó de su puño y letra como número de bastidor del vehículo el NUM000 .

El pagaré fue cobrado por el acusado que no ha entregado el vehículo al Sr. Jaime ".

SEGUNDO- La Audiencia de instancia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

FALLO : "Que debemos absolver y absolvemos a Segismundo del delito de estafa, por el que venía acusado, procediendo la cancelación de cuantas medidas cautelares se hayan adoptado en este procedimiento y declarando de oficio las costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida en la ley, significándoles que no es firme y que contra la misma podrán interponer recurso de casación, que deberá prepararse en el plazo de cinco días, a contar desde la última notificación".

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó contra la misma recurso de casación por infracción de ley por la Acusación Particular, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.- La representación de la Acusación Particular formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de ley al amparo del art. 849.2º de la L.E.Crim ., por error de hecho en la apreciación de las pruebas, que evidencian la equivocación del juzgador. SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del art. 849.2º de la L.E.Crim ., por error de hecho en la apreciación de las pruebas que evidencian la equivocación del juzgador. TERCERO: Infracción de ley al amparo del art. 849.2º de la L.E.Crim ., por error de hecho en la apreciación de las pruebas que evidencian la equivocación del juzgador. CUARTO: Infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Crim ., por no aplicación de los artículos 248.1 º, 249 y 250.1.6º del Código Penal .

QUINTO- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, expresó su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de vista, y lo apoyó por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

SEXTO- Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el 21 de junio pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada, dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Sevilla con fecha 27 de mayo de 2011 , absolvió al acusado del delito de estafa objeto de acusación, por estimar el Tribunal de instancia que "no puede reputarse probado, fuera de toda duda razonable, que el acusado valiéndose de un engaño intencionado, penalmente relevante, se sirviera del mismo para lograr un enriquecimiento injusto, consiguiendo que el denunciante realizara un desplazamiento patrimonial en perjuicio propio ".

Frente a ella se alza el presente recurso interpuesto por la acusación particular querellante, fundado en cuatro motivos, los tres primeros por error en la apreciación de la prueba y el cuarto por infracción de ley.

SEGUNDO

El primer motivo de recurso, por error en la valoración de la prueba al amparo del art 849 de la Lecrim , alega que el Tribunal sentenciador ha incurrido en un manifiesto error en la apreciación de las pruebas evidenciado en el contrato suscrito por el acusado y obrante a los folios 15 al 19 de las actuaciones, acreditativo según la parte recurrente de que el acusado ya desde el momento mismo de la firma del contrato había conseguido captar con engaño la voluntad del recurrente para que éste se aviniese a adquirir un vehículo de importación sin tener intención alguna de proporcionarle el vehículo, ni tan siquiera posibilidad de hacerlo.

La finalidad del motivo previsto en el art. 849.2 Lecrim , consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la incorporación de datos incontrovertibles acreditados mediante pruebas auténticamente documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que prueben directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones el error que se denuncia, que para que pueda prosperar el motivo debe afectar a extremos jurídicamente relevantes, y siempre que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contrario.

En el caso actual el Tribunal sentenciador, valorando razonadamente el conjunto de la prueba practicada, considera que no ha quedado demostrado, con el nivel de certeza exigible, que el acusado no hubiese tenido la intención de realizar las gestiones para la importación del automóvil que el hoy recurrente le abonó anticipadamente y así poder proporcionárselo a éste. El motivo pretende modificar el relato fáctico para incluir diversas expresiones, acreditadas mediante el contrato, con el fin de estimar demostrado dicho engaño, y concretamente incorporar al relato que el acusado manifestó en el contrato que "poseía la capacidad y los medios para importar a España y proveer un vehículo nuevo" con determinadas características técnicas y también que consta en el contrato que " a partir de la fecha en que le sea comunicado al peticionario el número del bastidor del vehículo solicitado, tanto el ofertante como el Peticionario se comprometen a entregar y recibir el vehículo referenciado".

TERCERO

Los datos que se pretenden adicionar al relato histórico constan efectivamente en el contrato, pero no prueban la concurrencia de un engaño antecedente, que es lo necesario para apreciar un eventual delito de estafa, por lo que no tienen la virtualidad necesaria para modificar los pronunciamientos del fallo. Una cosa es que el acusado manifestase que disponía de la posibilidad de importar el vehículo, o que se comprometía a entregarlo, lo que constituye precisamente la esencia de la obligación asumida contractualmente y que en caso de incumplimiento da lugar a la correspondiente responsabilidad en el ámbito civil, otra muy diferente es que desde el primer momento tuviese la voluntad de incumplir lo acordado actuando con el ánimo engañoso propio de la estafa.

El Tribunal sentenciador considera, como ya se ha expresado, que " no ha quedado demostrado, con el nivel de certeza exigible, que el acusado no hubiese tenido la intención de realizar las gestiones para la importación del automóvil que el hoy recurrente le abonó anticipadamente y así poder proporcionárselo a éste ", y esta valoración del Tribunal no se ve afectada por el documento esgrimido, que solo acredita por si mismo el contenido del contrato, pero no la voluntad de incumplirlo.

En consecuencia, al afectar el documento invocado a elementos fácticos que carecen de la virtualidad de modificar el fallo, el motivo no puede prosperar, ya que, como reiteradamente ha dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificarlo.

CUARTO

Por otra parte, para que pueda prosperar el motivo, es necesario también que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el art. 741 de la Lecrim .

Y, en el caso actual, el Tribunal sentenciador valora expresamente otros elementos probatorios emanados de pruebas diferentes, como, en primer lugar, el hecho de que el acusado disponía de un establecimiento abierto al público como concesionario de vehículos, que gestionaba como socio único, lo que parece indicar que efectivamente se dedicaba profesionalmente a la importación y venta de vehículos como el que fue objeto del contrato incumplido, sin que haya datos para concluir que toda su actividad encubriese una puesta en escena para engañar generalizadamente a sus clientes.

En segundo lugar el hecho de que se ha acreditado documentalmente por Comercial Mercedes Benz SA la fabricación del vehículo Mercedes Benz CLS 350 con el número de bastidor consignado en el segundo documento, lo que pone de relieve que el acusado no proporcionó al comprador un número ficticio como maniobra engañosa relevante para determinar el desplazamiento patrimonial, sino que efectivamente estaba realizando gestiones para la importación del vehículo, a través de otras empresas intermediarias con independencia de que estas gestiones finalmente no prosperasen, y por ello no haya entregado el vehículo, lo que constituye un manifiesto incumplimiento contractual, pero no acredita la concurrencia del delito de estafa.

En tercer lugar la declaración testifical del representante comercial de dicha entidad que declara que no es infrecuente la importación de vehículos de la casa Mercedes por vías diferentes de los concesionarios oficiales, lo que pone de relieve que la actividad de venta de vehículos importados al margen del concesionario oficial a la que se dedicaba el acusado es usual, sin que pueda inferirse que constituya una mera maniobra engañosa.

Del análisis de estas pruebas deduce el Tribunal sentenciador que no se puede descartar que la falta de entrega del vehículo al denunciante se halle relacionada con el incumplimiento contractual de las empresas bilbaína y alemana que actuaban como intermediarias.

No le corresponde a este Tribunal Supremo revaluar el conjunto de la prueba para modificar la convicción probatoria del Tribunal de instancia, lo que no tiene cabida en este cauce casacional, sino solo constatar que los apartados del contrato citados como fundamentación del motivo por la parte recurrente no acreditan por su propia fuerza acreditativa el error denunciado, habiendo valorado el Tribunal de instancia otras pruebas diferentes, por lo que el motivo debe ser desestimado.

QUINTO

El segundo y tercer motivo de recurso, por el mismo cauce del art 849 de la Lecrim , reiteran la misma argumentación, y deben decaer por los mismos motivos.

El segundo motivo invoca como documento acreditativo del error el segundo documento suscrito por las partes, con fecha 21 de septiembre de 2007, alegando que aun cuando no existiese engaño desde el primer momento contractual, el engaño puede acreditarse en el momento de suscribir este segundo documento en el que el vendedor proporciona al comprador el número de bastidor del vehículo y con ello libera el pago del cheque, afirmando en este documento que el vehículo se encuentra "a falta de transporte, ITV, matriculación y entrega al cliente ".

Sin embargo la incorporación de esta referencia contractual al hecho probado no determina la acreditación de un error del Tribunal sentenciador, pues, como se ha señalado, el número de bastidor aportado no es ficticio, como sucedería si nos encontrásemos ante un engaño con relevancia penal, sino que corresponde efectivamente con un vehículo fabricado con las características del que el acusado se había comprometido a importar para el querellante, lo que indica que el acusado se encontraba en gestiones para ello con su contraparte alemana, pues de otro modo no habría dispuesto del número verídico de bastidor.

Cuestión distinta es que, como señala el Tribunal de instancia, los problemas de la empresa suministradora alemana, que no era directamente la empresa Mercedes sino otra ("EU CAR ZENTRALE"), que proporcionaba los vehículos de dicha marca más baratos que los concesionarios oficiales, hiciesen fracasar la operación, lo que determina la responsabilidad civil del vendedor por incumplimiento contractual, responsabilidad que éste asume expresamente, pero el documento invocado no acredita por si mismo la concurrencia de engaño.

SEXTO

El tercer motivo, por el mismo cauce del art 849 de la Lecrim , se funda en un tercer documento, emitido por "Comercial Mercedes Benz SA", en el que se expresa que a nombre del acusado Jaime o de la entidad Autosgermanykmo SLU no les consta ninguna solicitud de importación de un vehículo Mercedes Benz, modelo CLS 350CGI, estimando la parte recurrente que este documento acredita un error del Tribunal sentenciador porque éste lo interpreta en el sentido de que el vehículo no consta a nombre del acusado cuando el documento lo que expresa es que no consta solicitud de importación a dicho nombre.

Esta alegación es igualmente irrelevante para el fallo. Que no conste solicitud de importación a nombre del acusado o que no conste el vehículo a nombre del acusado, es indiferente cuando el criterio del Tribunal sentenciador es que no se ha acreditado la concurrencia de engaño. Como ya se ha señalado, el Tribunal de instancia considera verosímil la alternativa de que el acusado tenía la intención de cumplir el contrato importando el vehículo pero las dificultades de la empresa alemana intermediaria lo impidió. En esta alternativa fáctica, es perfectamente coherente que no conste en la Comercial Mercedes la importación del vehículo a nombre del acusado o de la empresa intermediaria de Bilbao, pues el vehículo no se importaba directamente de Mercedes sino de la intermediaria alemana. El documento invocado, en consecuencia, no acredita, por su propio poder acreditativo, error alguno del Tribunal sentenciador.

SÉPTIMO

El cuarto motivo, por infracción de ley, al amparo del art 849 de la Lecrim , alega vulneración por inaplicación de los arts. 248 1 º, 249 y 250, número primero, apartado sexto, del Código Penal , por estimar que del relato fáctico, complementado por las aportaciones derivadas de los anteriores motivos de recurso, se deduce la concurrencia del delito de estafa objeto de acusación, bien por la concurrencia de engaño antecedente, bien por la utilización del engaño en el momento en que se proporcionó al comprador el número de bastidor del vehículo sin que el vendedor tuviese todavía la disponibilidad del mismo.

Como señalan las sentencias núm. 1469/2000, de 29 de septiembre , núm. 1128/2000, de 26 de junio , núm. 564/2007, de 25 de junio , y 162/2012, de 15 de marzo , entre otras, el engaño típico en el delito de estafa es aquél que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la injusta disminución del patrimonio ajeno.

La doctrina de esta Sala (Sentencias de 26 de junio de 2000, núm. 634/2000 , 25 de junio de 2007, núm. 564/2007 y 162/2012 , de 15 de marzo, entre otras) considera como engaño «bastante» a los efectos de estimar concurrente el elemento esencial de la estafa, aquél que es suficiente y proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, debiendo tener la suficiente entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto.

En el caso actual el Tribunal sentenciador declara expresamente en la sentencia que "no puede reputarse probado, fuera de toda duda razonable, que el acusado valiéndose de un engaño intencionado, penalmente relevante, se sirviera del mismo para lograr un enriquecimiento injusto, consiguiendo que el denunciante realizara un desplazamiento patrimonial en perjuicio propio ". La parte recurrente interesa que modifiquemos dicha inferencia, que no se considera razonable, por las razones que expone en su recurso.

OCTAVO

Como ya se ha expresado, los motivos por "error facti" deben ser desestimados, por lo que los hechos probados tienen que ser respetados, y de ellos no se deduce la concurrencia del engaño bastante determinante del delito de estafa.

Pero, en cualquier caso, es necesario efectuar algunas consideraciones sobre la modificación de los denominados juicios de inferencia en fase casacional, dado que lo que la parte recurrente plantea en realidad, a través de este motivo interpuesto por infracción de ley, es que el Tribunal de apelación ha realizado una inferencia irrazonable e ilógica sobre la concurrencia del elemento subjetivo del delito, pretendiendo que este Tribunal revise la racionalidad de dicha inferencia para que se reconozca la concurrencia del engaño antecedente integrador de la estafa.

En la doctrina jurisprudencial de esta Sala se ha señalado que los elementos subjetivos pueden tener una naturaleza mixta fáctico-jurídica, o al menos en la que es difícil deslindar lo fáctico de lo jurídico, en el sentido de que su apreciación está íntimamente vinculada a valoraciones o conceptos netamente jurídicos. Por ejemplo la consideración o no como doloso del resultado de muerte incluye una valoración fáctica sobre la intencionalidad del sujeto, pero también una valoración jurídica o conceptual sobre la naturaleza y requisitos del dolo y específicamente del dolo eventual. En el mismo sentido la apreciación de la concurrencia del engaño bastante integrador de la estafa requiere una valoración fáctica sobre la intencionalidad del acusado, pero también una valoración jurídica sobre la suficiencia típica del engaño, es decir sobre la concurrencia de un engaño de suficiente entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial.

Este tipo de pronunciamientos que nuestra Jurisprudencia denomina «juicios de inferencia», término consolidado en el ámbito jurisdiccional aunque puede resultar algo confuso y ha sido objeto de crítica en el ámbito doctrinal, se consideran jurisprudencialmente revisables en casación por la vía del núm. 1º del art. 849 de la Lecrim , en lo que contienen de valoración jurídica, siempre que se aporten elementos que pongan de relieve la falta de lógica y racionalidad del juicio, en relación con los datos objetivos obrantes en el propio relato fáctico, sin perjuicio de que puedan ser impugnados también por la vía de la presunción de inocencia en lo que se refiere a sus presupuestos fácticos.

Ahora bien, esta doctrina no faculta para sustituir el criterio probatorio del Tribunal de Instancia sobre un elemento fáctico subjetivo, por el criterio valorativo del Tribunal de casación. Se trata únicamente de revisar aquellos juicios de inferencia que, en su vertiente jurídica, sean manifiestamente carentes de lógica y racionalidad y siempre que dicha revisión pueda perjudicar al reo, este análisis debe realizarse partiendo exclusivamente de los datos objetivos obrantes en el propio relato fáctico, manteniendo inmutables estos hechos, y sin apoyar la revisión en ninguna otra prueba, pues la valoración conjunta de la prueba compete al Tribunal de instancia. Solo en tal supuesto puede afirmarse que la revisión es estrictamente jurídica y tiene cabida en el 849 1º, sin vulnerar el derecho de defensa del condenado.

Ha de tenerse en cuenta que el Tribunal casacional extravasa su función de control cuando realiza en perjuicio del reo una nueva valoración de una actividad probatoria que no ha percibido directamente, quebrantando con ello las normas básicas del procedimiento ( art. 741 Lecrim ), de las que se deduce que es el Tribunal que ha presenciado el Juicio Oral el que debe valorar la prueba, racionalmente y en conciencia.

Concretamente no puede el Tribunal de casación revisar en perjuicio del reo la valoración de pruebas personales directas practicadas ante el Tribunal de instancia (testificales, periciales o declaraciones de los imputados o coimputados) a partir de su documentación en el Acta, vulnerando el principio de inmediación, o ponderar el valor respectivo de cada medio válido de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el Tribunal "a quo" por la suya propia, ni aun cuando dicha revisión se pretenda enmarcar en la modificación del "juicio de inferencia".

La relevancia de esta limitación ha sido reiteradamente recordada por el Tribunal Constitucional y por el propio Tribunal Europeo de Derechos Humanos (SSTDEH 26 de mayo de 1988, caso Ekbatani , 16 de diciembre de 2008 , caso Bazo González, 10 de marzo de 2009 , caso Igual Coll, 21 de septiembre de 2010 , caso Marcos Barrios, 16 de noviembre de 2010 , caso García Hernández, 22 de noviembre de 2011 , caso Lacadena Calero , entre otras muchas).

En consecuencia el Tribunal de casación, como el de apelación, solamente puede revisar por la vía de la infracción de ley aquellos juicios de inferencia que, en su vertiente jurídica, sean manifiestamente carentes de lógica y racionalidad. Cuando esta revisión pueda perjudicar al reo, ha de realizarse partiendo exclusivamente de los datos objetivos obrantes en el propio relato fáctico, manteniendo inmutables estos hechos, y sin apoyar la revisión en ninguna otra prueba, pues la valoración conjunta de la prueba compete exclusivamente al Tribunal de instancia.

NOVENO

Como ha señalado recientemente la sentencia 333/2012, de 26 de abril , tanto la doctrina de esta Sala ( SSTS 1013/2010, de 27 de octubre y 698/2011, de 22 de junio, entre otras), como la del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos , han establecido un criterio restrictivo respecto de la revisión peyorativa de las sentencias absolutorias que no afecta a la revisión estrictamente jurídica, pero si a la revisión fáctica.

Un ejemplo reciente de esta doctrina puede apreciarse en la STEDH de 22 de noviembre de 2011 (caso Lacadena Calero ) al señalar el Tribunal que en un modelo de recurso que no permite la práctica de prueba ante el Tribunal revisor, como lo es el recurso de casación español, la modificación del relato fáctico en perjuicio del reo, que no pudo ser oído en la alzada, realizada a través de un nuevo análisis probatorio ("considerando de nuevo algunas evidencias presentadas en la primera instancia" ) vulnera el art 6º del Convenio Europeo de Derechos Humanos . Vulneración que no se produce cuando la revisión se limita a modificar la interpretación jurídica de los mismos hechos declarados probados por el Tribunal de instancia o en supuestos estrictos de infracción de ley indirecta del 849 2º.

Este criterio jurisprudencial que admite la modificación en casación o apelación de sentencias absolutorias en sentido condenatorio solo cuando la revisión se funda en la modificación de la subsunción jurídica, ha sido afirmado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en sentencias como las de 10 de marzo de 2009 (caso Igual Coll ), 26 de mayo de 1988 (caso Ekbatani ), 21 de septiembre de 2010 (caso Marcos Barrios ) o 16 de noviembre de 2010 (caso García Hernández ), en las que se aprecia la vulneración del art 6 del CEDH cuando la revisión condenatoria se realiza modificando la apreciación de los hechos, pero considerando "a contrario sensu" que es procedente la revisión de sentencias absolutorias aun cuando no se celebre nueva audiencia del acusado, si se trata exclusivamente de decidir sobre una cuestión estrictamente jurídica, es decir de modificar la interpretación de las normas jurídicas aplicadas por el Tribunal de Instancia.

DÉCIMO

Pues bien, en el caso actual la cuestión que se plantea no es estrictamente jurídica pues no se concreta a la interpretación que ha de darse a los elementos configuradores del tipo, como sería si lo que se interesase por la acusación recurrente fuese que, partiendo de la concurrencia manifiesta de un engaño deducible objetivamente del relato fáctico, se pronunciase esta Sala sobre la suficiencia de dicho engaño para alcanzar relevancia típica.

Por el contrario, en el caso actual, el Tribunal sentenciador declara expresamente en la sentencia que "no puede reputarse probado, fuera de toda duda razonable, que el acusado valiéndose de un engaño intencionado, penalmente relevante, se sirviera del mismo para lograr un enriquecimiento injusto, consiguiendo que el denunciante realizara un desplazamiento patrimonial en perjuicio propio ".

En consecuencia, no se trata de revisar la corrección jurídica de un juicio de inferencia, sino de modificar una valoración probatoria del Tribunal sentenciador, obtenida del análisis conjunto de la prueba practicada, incluidas las manifestaciones exculpatorias del acusado que proporcionó una versión alternativa a la de la acusación que el Tribunal sentenciador ha considerado verosímil, por lo que el recurso debe ser necesariamente desestimado, con imposición al recurrente de las costas del mismo.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por La Acusación Particular, Jaime , contra sentencia de fecha veintisiete de mayo de 2.011, dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Primera , en causa seguida a Segismundo por delito de estafa. Condenamos a la recurrente al pago de las costas ocasionadas en el recurso. Comuníquese esta resolución la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos yfirmamos Candido Conde-Pumpido Touron Jose Ramon Soriano Soriano Francisco Monterde Ferrer Luciano Varela Castro Antonio del Moral Garcia

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Candido Conde-Pumpido Touron , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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