STS 538/2012, 25 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Junio 2012
Número de resolución538/2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil doce.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Alfredo , contra el Auto de fecha diez de enero de dos mil once dictado por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga y recaído en la causa Ejecutoria nº 1/2010, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 114/2001 que revisaba la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2009 , los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para deliberación, votación y Fallo bajo la Presidencia del primero y Ponencia del Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia. Estando el recurrente representado por el Procurador Sr. Navas García. Ha sido parte también el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES

  1. - Con fecha diez de enero de dos mil once, la Sección Séptima (Melilla) de la Audiencia Provincial de Málaga, dictó Auto conteniendo los siguientes Hechos :

    PRIMERO.- Por esta Sala se dictó Sentencia de fecha 14 de diciembre de 2009 (firme el 5-01.10) por la que se condenó a Alfredo , como autor criminalmente responsable de un delito de estafa del artículo 250.1 º y 3º del Código Penal , en concurso con otro delito de falsedad documental del artículo 392 en relación con el art. 390.1º 2º y 3º del citado Código , a la pena de tres años y seis meses de prisión y multa de nueve meses, a razón de una cuota diaria de doce euros, con la responsabilidad personal subsidiaria legalmente prevista en caso de impago. SEGUNDO.- Estando próxima la entrada en vigor de la reforma del Código Penal, que afecta a determinados delitos, en los que se encuentran los de estafa mediante la utilización de cheques, pagarés, letras de cambio o negocio cambiario ficticio, se acordó dar traslado de la presente Ejecutoria al Ministerio Fiscal para que informase sobre la procedencia de la revisión de la pena impuesta, a tenor de lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, de modificación del Código Penal. TERCERO.- El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de que procede la revisión estableciendo ahora el concurso entre la estafa básica y la falsedad, por lo que la pena será la resultante de aplicar el art. 77 del Código Penal

    .

  2. - La Sección Séptima de la mencionada Audiencia Provincial de Málaga en el citado Auto, dictó la siguiente Parte Dispositiva :

    PARTE DISPOSITIVA.- Se revisa la Sentencia de fecha 14 de diciembre de 2009 recaía en la presente Ejecutoria nº 1/10, en el sentido de fijar como pena de prisión aplicable al penado Alfredo , la de tres (3) años; manteniéndose la pena de multa y el resto de los pronunciamientos del Fallo revisado.

    Practíquese por la Sra. Secretaria nueva liquidación de condena, y líbrense los despachos de tres días siguientes a su notificación

    .

  3. - La sentencia cuya revisión se solicitó en el auto arriba reseñado fue dictada el 14 de diciembre de 2009 y en ella se daban como probados los siguientes Hechos Probados :

    Ente los días 17 de octubre y 13 de noviembre del año 2000 el acusado Alfredo , mayor de edad y sin antecedentes penales, guiado por la intención de procurarse un beneficio patrimonial ilícito, presentó al cobro, en la sucursal de la entidad bancaria UNICAJA, sita en el Paseo Marítimo de la Ciudad de Melilla, dos cheques al portador por importe de 350.000 ptas. cada uno con cargo en la cuenta corriente nº NUM000 de la que era titular Higinio , para el cual el acusado trabajaba.

    Ambos cheques habían sido previamente sustraídos a Higinio por el acusado, en fecha no determinada, siendo posteriormente rellenados y firmados por éste

    .

  4. - Y la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga dictó el Siguiente Fallo :

    Que debemos condenar y condenamos a Alfredo :

    A) Como autor criminalmente responsable de un delito de estafa en concurso real con otro delito de falsedad documental, a la pena de tres años y seis meses de prisión y multa de nueve meses, a razón de una cuota diaria de doce euros, con la responsabilidad personal subsidiaria legalmente prevista en caso de impago.

    B) Como autor criminalmente responsable de una falta de hurto, a la pena de dos meses de multa, a razón de una cuota diaria de doce euros de multa, con la responsabilidad personal subsidiaria legalmente prevista en caso de impago.

    C) A que indemnice a Higinio en la cantidad de cuatro mil doscientos siete euros con ocho céntimos (4.207,08€, equivalentes a 700.000 pesetas), más su correspondiente interés legal por mora procesal.

    D) Al pago de las costas procesales.

    Les abonamos al condenado para el cumplimiento de su pena la totalidad del tiempo de privación de libertad por esta causa.

    Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que podrá prepararse mediante escrito que se presentará ante esta Sala en el plazo de cinco días hábiles a partir del día siguiente a la última notificación

    .

  5. - Notificado el Auto arriba mencionado, fué recurrido en súplica por el recurrente, al estimar la representación del penado que la revisión era insuficiente, recurso que fue desestimado mediante auto de fecha 1 de febrero de 2011 y que contiene los siguientes Hechos Probados :

    PRIMERO.- Por esta Sala se dictó Auto de 10/1/11 , cuya parte Dispositiva es del siguiente tenor literal: "Se revisa la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2009 recaída en la presente Ejecutoria nº 1/10, en el sentido de fijar como pena de prisión aplicable al penado Alfredo , la de tres (3) años; manteniéndose la pena de multa y el resto de los pronunciamiento del Fallo revisado".

    SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, la Procuradora Dª Ana Heredia Martínez, en nombre y representación del penado Alfredo , presentó escrito interponiendo Recurso de Súplica, en el que, tras exponer los argumentos que tuvo por convenientes, solicitó la aplicación del principio de proporcionalidad y que establezca la pena mínima de 1 año y 9 meses.

    TERCERO.- Dado traslado del Recurso al Ministerio Fiscal, emitió informe en el sentido de oponerse al mismo, interesando la confirmación de la Resolución recurrida, por sus propios fundamentos, y a los del anterior informe emitido por dicho Ministerio de fecha 29/12/2010

    .

    6 . - La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga dictó el Siguiente Fallo :

    Se desestima el Recurso de Súplica interpuesto por la Procuradora Dª Ana Heredia Martínez en nombre y representación del penado Alfredo , contra el Auto de 10 de enero de 2011 , que se mantiene en su integridad.

    Se declaran de oficio las costas de este recurso.

    Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas

    .

  6. - Notificado el Auto se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el recurrente que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, alegando los motivos siguientes:

    Motivos aducidos en nombre de Alfredo .

    Motivo único .- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la LECriminal por indebida aplicación de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica 5/2010 de 22 de junio .

  7. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto interesando su inadmisión . La Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  8. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día veinte de junio de dos mil doce.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Mediante un único motivo se alza el recurrente contra el Auto que procedió a la revisión de su condena para acomodarla a la reforma operada por virtud de Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio. Considera que la Audiencia ha interpretado de manera errónea la disposición transitoria segunda de la citada Ley Orgánica, al considerarla un obstáculo para degradar la pena más allá de lo indispensable para hacerla imponible con arreglo a la reforma. El Fiscal acogiendo el razonamiento de la Sala de instancia ha impugnado el recurso.

SEGUNDO

La sentencia inicial condenaba al recurrente como autor de un delito de falsedad del art. 392 en concurso medial del art. 77 con un delito de estafa mediante cheque del art. 250.1.3º del Código Penal en la redacción anterior a la reforma de 2010. Se imponía, en virtud de la conformidad alcanzada por las partes, la penalidad única de tres años y seis meses de prisión y multa de nueve meses con una cuota diaria de doce euros. Como es conocido la Ley Orgánica 5/2010 ha suprimido el mencionado subtipo agravado que había dado lugar a polémicas sobre sus relaciones con los delitos de falsedad. La nueva regulación es más favorable considerada abstractamente: suprime un subtipo agravado que fue aplicado.

TERCERO

El principio de retroactividad de las disposiciones penales más favorables alcanza en nuestro ordenamiento penal a las sentencias ya firmes siempre que no estén totalmente ejecutadas ( art. 2.2 del Código Penal ). Así sucede en este caso en que se ha suspendido el cumplimiento de la pena privativa de libertad. El legislador puede modular esa retroactividad como algunos condicionantes haciendo depender la revisión del estado del proceso. Así hizo en el régimen transitorio establecido en el Código Penal vigente en técnica que ha reproducido en las sucesivas reformas. Se podrían distinguir hasta cuatro situaciones diferentes: a) hechos en que la sentencia está ya ejecutada en el momento en que entra en vigor la reforma: se niega la retroactividad de la norma más favorable, salvo a efectos de reincidencia; b) sentencias firmes cuya ejecución no ha finalizado: es el caso presente; c) sentencias pendientes de recurso en el momento de la entrada en vigor: la disposición transitoria 3ª habilita para aplicar sin limitaciones la nueva legislación al resolver el recurso, cumplidos ciertos trámites; d) hechos pendientes de enjuiciamiento: tampoco hay límite alguno y el enjuiciamiento deberá efectuarse tomando como referente la legislación más favorable, aunque no estuviese en vigor en el momento de su comisión: disposición transitoria primera que expresa que para decidir qué legislación es más favorable ha de atenderse a la pena que correspondería (en concreto, hay que entender) atendiendo al cuerpo legal completo.

Aquí nos enfrentamos a un caso de revisión de sentencias firmes no totalmente ejecutadas que genera una problemática específica. El legislador dentro de esos casos ha diferenciado, a los efectos que aquí interesan, dos grupos diferentes: aquellos en que la pena impuesta fuese también imponible con arreglo a la nueva legislación. En esos supuestos se veda la revisión (salvo que junto a la pena privativa de libertad la nueva norma añada otra pena como alternativa). Otro régimen se articula para aquellos otros supuestos en que esa pena sería de todo punto improcedente en el marco penal que se inaugura. Esa diferenciación arranca de la controvertida disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica 5/2010 que es reproducción de previsiones idénticas de anteriores reformas: se procederá a revisar las sentencias firmes..., aplicando la disposición más favorable considerada taxativamente y no por el ejercicio del arbitrio judicial . Y se añade: "En las penas privativas de libertad no se considerará más favorable este Ley cuando la duración de la pena anterior impuesta al hecho con sus circunstancias sea también imponible con arreglo a esta reforma del Código ". Se desprende de una interpretación literal que no cabe la revisión en tanto la pena impuesta sea imponible con el nuevo Código y la rebaja dependa del arbitrio judicial. Pero no se infiere ni de la literalidad, ni de la filosofía que alienta la disposición que la revisión haya de hacerse excluyendo de la operación el arbitrio judicial.

Tratándose de sentencias firmes hay que dar dos pasos diferenciados en la tarea de revisión: Comparación de las dos legislaciones; y, a continuación, si procede, aplicación de la posterior si es más beneficiosa. La regla citada afecta a la primera fase, pero no condiciona la segunda.

  1. En primer lugar hay que comparar ambas legislaciones: la derogada conforme a la que se efectuó el enjuiciamiento y la vigente. En ese primer momento se orilla por imperativo legal el arbitrio judicial: solo cabe considerar más favorable la nueva disposición cuando en ningún caso podría amparar la pena impuesta y siempre, determinaría una penalidad inferior. Eso es lo que quiere decirse cuando se habla de la disposición más favorable considerada taxativamente y no por el ejercicio del arbitrio judicial. Esa última expresión se refiere a los parámetros con los que se debe operar para la comparación. Se utilizan como términos de comparación la pena efectivamente impuesta y la pena máxima permitida por la nueva legislación. No significa que la legislación más favorable se aplique taxativamente y prescindiendo del arbitrio judicial; sino que para ponderar si es o no más favorable no pueden tenerse en cuenta hipótesis posibles que se anudan al arbitrio judicial y no a la determinación taxativa de la ley. En abstracto, hay supuestos en que pueden surgir dudas sobre qué ley penal es más ventajosa. Cuando la nueva ley ha rebajado el mínimo de la penalidad prevista para un delito pero al mismo tiempo ha elevado su máximo, la decisión sobre qué ley es más favorable pasará por saber qué uso hará el juez de su discrecionalidad en el momento de la individualización. Habrá que atender a la pena elegida en concreto, al modo que se hace, según la interpretación mayoritaria, a la hora de decidir la forma de castigar el concurso ideal (art. 77). La elección entre la doble pena o la pena más grave en su mitad superior depende en muchas ocasiones de la opción penológica concreta. Pues bien, el legislador con mayor o menor acierto y con el deseo de reducir el número de sentencias firmes que han de ser revisadas ha incluido esta regla comentada que simplifica la operación de comparación al expulsar de los términos de ponderación el aleatorio factor "arbitrio judicial". Así como en el enjuiciamiento de hechos anteriores con posterioridad a la entrada en vigor de la norma, no rige limitación alguna; la revisión de sentencias firmes solo se abre si en este primer escalón se concluye que la legislación nueva no permitía de ninguna forma la pena impuesta (salvo la excepción ya apuntada de adición de una penalidad alternativa). Eso es lo que se desprende del párrafo segundo del punto primero de la Disposición Transitoria 2ª de la Ley Orgánica 5/2010 , que tiene el rango de ley Orgánica y que es ley especial frente al art. 2.2 del Código Penal que propiciaría regulaciones más flexibles.

  2. Una vez sobrepasado ese escalón y proclamado el carácter más benigno de la reforma se aplica ésta sin condicionante alguno. En esta segunda fase no se excluye el arbitrio judicial. No es posible excluirlo porque es inherente a la función individualizadora. Una interpretación, como la sostenida por el Tribunal de instancia, a tenor de la cual la pena resultante de la revisión ha de ser siempre la máxima imponible sin que haya espacio para minoraciones ni se deriva de la citada disposición transitoria, ni sería compatible con los principios que inspiran la retroactividad de la legislación más favorable, amén de engrosar el volumen de agravios comparativos (que nunca serán totalmente erradicados en la sucesión de una norma penal más severa, pero que pueden minimizarse). Las alusiones a la exclusión del arbitrio judicial y la taxatividad operan en el momento de la comparación. Si la comparación efectuada con esas limitaciones conduce a considerar más favorable la nueva legislación se rompe la firmeza de la sentencia y el Tribunal recupera en toda su plenitud sus facultades de subsunción e individualización penológica ajustadas al nuevo marco penal. Esa es la interpretación pacífica asumida también por la Fiscalía General del Estado en la Circular 3/2010, de 23 de diciembre.

CUARTO

La pena impuesta en la sentencia era de tres años y seis meses de prisión y multa de nueve meses. Aparecía como consecuencia de buscar la mitad superior ( art. 77 CP ) de la infracción más grave (art. 250.1.3ª). Si el arco penológico total oscilaba entre uno y seis años de prisión y multa entre seis y doce meses; la mitad superior comenzaba en tres años y seis meses de prisión y multa de nueve meses. Ese era el mínimo imponible con esa modalidad de punición. Esa extensión se fijó.

Esa pena de ninguna forma sería compatible con la legislación vigente. La desaparición del subtipo agravado constituido por la comisión de la defraudación a través de cheque, pagaré, letra o negocio cambiario ficticio, reconduce los hechos al art. 248 y a las penas del art. 249: prisión de seis meses a tres años. Conforme al art. 77 del Código Penal la penalidad nunca podría rebasar la conjunta de prisión de tres años y multa de nueve meses (resultante de aplicar la mitad superior de la pena asignada a la infracción más grave, que en este caso será el delito de falsedad en documento mercantil del art. 392). La conclusión es rotunda: la pena impuesta no es imponible. El Código reformado es más favorable. Hay que aplicar la nueva legislación sin que sea obstáculo la firmeza de la sentencia que ha de ceder ante la irrupción de una nueva norma más beneficiosa.

Aquí concluye la primera fase de la operación revisora: han quedado abiertas las puertas a la aplicación de la nueva norma. En la segunda fase ya no existe limitación alguna y se operará con los mismos criterios previstos en las disposiciones transitorias primera y tercera. La disposición transitoria segunda solo impone barreras para la revisión de determinadas sentencias firmes. Pero si en el supuesto concreto no existe tal obstáculo, la nueva tarea de aplicación del derecho no tiene limitaciones.

En el caso ahora examinado hay que proceder a una nueva individualización partiendo del art. 77 del Código Penal . Su límite inferior vendría dado por el castigo por separado de los delitos, a la vista de la jurisprudencia imperante sobre este extremo: el parangón entre las dos formas de penar que abre el art. 77 ha de hacerse considerando las penas en concreto y no con arreglo a la penalidad abstracta (vid. SSTS 11/2004, de 15 de enero , o 297/2007, de 13 de abril ). En este caso estaríamos ante dos penas de prisión de seis meses, una por cada delito (arts. 249 y 392), más la pena de multa de seis meses establecida como conjunta para el delito de falsedad (art. 392).

La pena impuesta no se ajustaba al mínimo posible con la legislación vigente en el momento del enjuiciamiento. Ya se ha explicado que no es correcta una exégesis que condujese a fijar siempre el máximo posible cuando se revisa una sentencia firme. Pues bien, tampoco es acertada la búsqueda de reglas aritméticas para proyectar los criterios de individualización utilizados en la sentencia revisada a la resolución revisora. Hay que retomar esa tarea con libertad, aunque sin apartarse de los factores ponderables a estos efectos que quedaron plasmados en la anterior resolución (gravedad de los hechos, circunstancias personales).

La situación que se presenta ahora es singular, pues la sentencia revisada no incluyó, ni podía hacerlo, ningún criterio. Se trataba de una sentencia de conformidad en que se trasladó sin más el acuerdo alcanzado, también en cuanto a la penalidad, entre la acusación y la defensa.

En esas condiciones se hace obligado proyectar los referentes de tal acuerdo al nuevo marco legal. Esa solución viene impuesta no por un traslado mimético de las proporciones manejadas por la sentencia de instancia, de manera que ese habría de ser siempre el criterio cuando se revisa una sentencia y se fija una nueva pena; sino por el dato muy especial de que lo que se está revisando es una sentencia de conformidad en la que por tanto ha estado ausente una tarea judicial individualizadora. No es ahora posible buscar criterios sobre los que no se debatió. Parece adecuado en esa tesitura ajustarse a los mismos criterios individualizadores: el mínimo de la mitad superior del delito más grave ( art. 77 del Código Penal ). Es verdad que como señala el recurrente ese no es el mínimo posible. Podría resultar más beneficiosa la punición por separado de cada delito conforme autoriza el art. 77. Pero también sucedía así en la sentencia inicial: se podía haber castigado por separado, pero se buscó la penalidad conjunta. Seguramente en esa decisión consensuada entre Fiscal y defensa influyó que se trataba de dos cheques, aunque se suprimió toda referencia al delito continuado. Por tanto no resulta adecuado, aunque fuese posible, rebajar más allá de ese límite la pena a imponer.

El motivo por tanto ha de ser estimado pues las razones dadas por el Tribunal a quo para elegir el máximo de la pena al revisar la sentencia no se ajustan a las previsiones legales. Ha de ser casado el auto en ese particular procediéndose a dictar segunda sentencia.

QUINTO

Habiéndose estimado el recurso han de declararse de oficio las costas ( art. 901 de la LECrim ).

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Alfredo , contra el Auto de fecha diez de enero de dos mil once dictado por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga (con sede en Melilla ) y recaído en la causa Ejecutoria nº 1/2010, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 114/2001 que revisaba la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2009 , estimando el único motivo de su recurso ; y en su virtud casamos y anulamos la Sentencia dictada por dicho Tribunal de instancia con declaración de las costas de este recurso de oficio.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Joaquin Gimenez Garcia Perfecto Andres Ibañez Francisco Monterde Ferrer Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Antonio del Moral Garcia

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil doce.

En la causa que en su día fué tramitada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Melilla de Vera, y fallada posteriormente por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga (con sede en Melilla), y que fué seguida por delitos contra la salud pública, contra Alfredo , nacido en Rabat (Marruecos) el NUM001 de 1965, hijo de Abdelkader y de Fatna, titular del CIN nº NUM002 y pasaporte marroquí nº NUM003 , con domicilio en su naturaleza, declarado insolvente por auto de fecha 10/11/2009 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Melilla , en prisión provisional por esta causa, y sin antecedentes penales; La Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

ÚNICO .- Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho del Auto recurrido.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO .- Conforme a las razones desarrolladas en la anterior sentencia la resolución que revisa la condena firme anterior por la aplicación de una legislación más favorable no queda constreñida a la imposición del máximo legal actual, sino que ha de proceder a una nueva individualización que no es esclava ni de la taxatividad que proclama a otros efectos la disposición transitoria segunda de la reforma; ni de las proporciones de la anterior resolución. Afirmada la procedencia de la revisión, se recupera el arbitrio judicial en el momento de la individualización. En el presente caso las características de la sentencia revisada -una sentencia de conformidad en la que se impuso el mínimo posible de la punición conjunta de los delitos en concurso medial (art. 77)-, y la consideración de que eran dos los cheques falsificados y cobrados aconsejan buscar los mismos parámetros y castigar conjuntamente las dos infracciones (art. 77) buscando el mínimo posible.

FALLO

Procede revisar la penalidad impuesta a Alfredo en la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2009 por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga (Sede en Melilla ) y sustituirla por la pena de prisión de UN AÑO Y NUEVE MESES y MULTA DE NUEVE MESES, con una cuota diaria de DOCE EUROS con la responsabilidad personal subsidiaria legalmente prevista para el caso de impago.

Se mantienen el resto de pronunciamientos del auto recurrido y de la sentencia revisada en cuando no se opongan al presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquin Gimenez Garcia Perfecto Andres Ibañez Francisco Monterde Ferrer Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Antonio del Moral Garcia

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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